Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 21 de Abril de 2021, expediente CIV 040806/2020/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
40806/2020
LANZA, M.E. c/ CORALLO, MATIAS MANUEL
s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Buenos Aires, de abril de 2021.- MA
Y VISTOS. CONSIDERANDO:
Son elevadas las actuaciones para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 23-(fs. 145 del expediente digital) contra el pronunciamiento del 17-02-2021 (fs.
143) mediante el cual se admitió la excepción de incompetencia oportunamente deducida y se dispuso la remisión de las actuaciones al juzgado correspondiente de la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires. El escrito de fundamentación ha sido incorporado el 04-03-2021 (fs. 147/150). El señor F., por su parte, dictaminó
mediante pieza agregada el 13-04-21 (fs. 155/156).
Inicialmente, los jueces no tienen el deber de hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni referir sobre la totalidad de las pruebas producidas, sino tan sólo de aquellas que sean conducentes y pertinentes para la correcta decisión del caso (art. 386 Cód. Procesal).
En lo que constituye materia de cuestionamiento, el asunto que se debate ha sido adecuadamente abordada por el Sr.
Representante del Ministerio Público, a cuyos argumentos el tribunal se remite.
Del juego armónico de los artículos 5°, inciso 4°, del Código Procesal y 118, párrafo segundo, de la ley 17.418, se puede concluir que cuando en una acción de daños y perjuicios el damnificado extiende su acción al asegurador del demandado, puede Fecha de firma: 21/04/2021
Alta en sistema: 23/04/2021
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
interponer la demanda en forma facultativa ante el juez del lugar del hecho, el del domicilio del demandado, o el de la compañía aseguradora (conf. esta S., “in re” “M., D.D. y otro c/Fernández M.C. y otro s/daños y perjuicios”, expte. N°
9649/2015, del 11-7-16, entre muchos otros, ídem CNCivil, S. “A”,
E.D. 47-250; íd. S. “C”, ED 47-269; íd. S. C, ED 31-218, entre muchos otros).
En cuanto al domicilio de la aseguradora, el artículo 118 de la ley de seguros no formula distinción alguna; por ello, debe entenderse que se refiere al domicilio estatutario que la compañía tiene registrado ante la autoridad competente, o donde funcione su dirección y administración si se tratare de único establecimiento (artículo 90, inciso 3° del Código Civil) -hoy art. 152 del...
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