Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 23 de Septiembre de 2014, expediente CIV 245324/1987/CA002 - CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 245324/1987 LANZA JUAN CARLOS s/ARTICULO 152 TER. CODIGO CIVIL Buenos Aires, de septiembre de 2014.- SDB Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas en los términos de los arts. 253 bis y 633 in fine del Código Procesal.

    Asimismo en razón de los recursos de apelación interpuestos a fs. 466 y 479, contra la regulación de honorarios de f.

    464.

    Las impugnaciones deducidas serán tratadas en ese mismo orden.

  2. A fs. 440/vta., la entonces magistrada de grado resolvió mantener el encuadre jurídico determinado para el causante en la sentencia dictada a f. 76 (art. 152 ter Cód. Civil).

    Ese pronunciamiento fue notificado a f. 451 al denunciado, a f. 449 al curador definitivo, a f. 454 a la Sra. Curadora Pública Oficial y a f. 454 a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Primera instancia.

    A fs. 487/488 luce el dictamen de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces de esta Cámara.

    En la referida pieza, dentro del marco de la normativa antes indicada, al contestar la vista conferida a f. 486, en primer lugar destaca las finalidades que persigue la ley 26.657 al incorporar el artículo 152 ter al Código Civil, y tras realizar un breve resumen de las principales constancias del expediente, concluye que el decisum de f. 440/vta. no podrá ser confirmado.

    Fecha de firma: 23/09/2014 Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA En esa misma presentación, fundamenta su postura señalando de manera preliminar que si bien la sentencia de revisión mantiene el encuadre jurídico de su representado, limita la actividad del padeciente más allá de lo que lo hacía la sentencia de f. 76; y no se expide acerca de la posibilidad de que el causante retome el ejercicio de su profesión de médico. Por último, pone de relieve que los informes interdisciplinarios en que se funda la resolución que se revisa se encuentran desactualizados y, además, no fueron notificados al causante; razón por la cual entiende que debe ordenarse la elaboración de uno nuevo y su debida sustanciación con el Sr. Lanza.

  3. Así las cosas, en primer lugar corresponde señalar que la consulta es un dispositivo procesal previsto exclusivamente para los procesos de incapacidad que, por mandato de la ley, habilita la intervención del Tribunal de Alzada, previa vista a la Defensoría de Menores e Incapaces, aunque los interesados hayan consentido el pronunciamiento definitivo.

    Este...

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