Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 4 de Diciembre de 2020, expediente CIV 060010/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil veinte,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S.I. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos LANGWAGEN, M.J.E. c/ CONSORCIO DE

PROP DE LA CALLE VIRREY OLAGUER Y FELIU 3475 Y

A

  1. EL CANO 3488/3490 s/DAÑOS Y PERJUICIOS– N°

    60010/2016, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R., Dra. P.M.G. y Dra. P.. E.C..

    A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  2. Sentencia y ley aplicable.

    La sentencia de primera instancia decidió 1) rechazar la excepción de prescripción opuesta por el demandado, con costas al citado en su condición de vencido (artículos 68 y 69 del Código Procesal). Desestimar la excepción de falta de legitimación activa e imponer las costas a la actora por las razones explicadas en el considerando IV (artículos 68 y 69 del Código Procesal). 2) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por M.J.E.L., en consecuencia, condenó al Consorcio de Propietarios El Cano 3490, a abonar a la actora la cantidad de PESOS

    CINCUENTA MIL ($ 50.000), en concepto de daños materiales, con más sus intereses, a liquidar según el sistema establecido en el considerando VIII, en el término de diez días de adquirir firmeza el Fecha de firma: 04/12/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    pronunciamiento y; asimismo, condenó al accionado a la obligación de hacer, consistente en la reparación de la terraza del su edificio, de acuerdo a los preceptos vertidos por el perito en cuanto, a las labores a realizar, plazos de ejecución, presupuesto y calidad de materiales,

    fijándose para el cumplimiento de esta prestación el plazo de treinta días, una vez firme la sentencia, bajo la supervisión del perito designado en autos, conforme al procedimiento que se establecerá en el marco del proceso de ejecución de sentencia y bajo apercibimiento de autorizar la ejecución forzada, a costa del accionado,

    disponiéndose las medidas del caso. 3) Las costas las impuso a la demandada, en el modo dispuesto en el considerando VI.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan la actora y el demandado, quienes expresaron sus agravios en formato digital,

    respondidos en la misma forma.

    Sin perjuicio de volver sobre el tema más adelante, vale resaltar que de acuerdo al art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el recurso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C.,

    doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Concuerdo con la posición que sostiene que el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo. La obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en razón de la ley, cuando se reúnen los requisitos y presupuestos de hechos necesarios para que ella se configure. Uno de los presupuestos básicos es el daño (material o Fecha de firma: 04/12/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    moral), sin el cual, la obligación de resarcir no nace. No es la consecuencia sino la causa constitutiva de la relación (ver K. de C., A.: “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 101).

    Por tanto, en la medida que los daños, y por ello los distintos capítulos que componen la indemnización solicitada, no constituyen una consecuencia de la relación jurídica, sino que la integran a partir de su origen, que queda fijada en su dimensión desde esa misma oportunidad, considero que no resulta de aplicación el nuevo código a ninguno de esos aspectos, más que como una valiosa pauta interpretativa. Ello, no obstante señalar que se trata de una cuestión más bien de corte académico, sin influencia práctica, dada la similitud de ambas regulaciones legales aplicables a un caso como el que motiva la revisión.

  3. Los agravios.

    El consorcio demandado se agravia por el rechazo de la excepción de falta de acción activa deducida, con sustento en que la actora, M.J.E.L., dedujo la demanda contra el Consorcio vecino manifestando ser la “dueña” del local sito en Av. El Cano 3496, local 3, a pesar de que de la escritura glosada a fs. 14/16,

    surge que la titularidad el inmueble se encuentra en cabeza del Sr.

    J.R.C.R. (escritura nº 339 del 25/11/96), y luego, cuando la citada defensa fue deducida, adunó una copia de sentencia de divorcio y adjudicación del local en cuestión (fs. 52/54), que se habría inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble recién el 20/12/2016, esto es,

    después de iniciada la demanda, lo que más allá de las costas impuestas, empece a la admisión del reclamo por parte de la Sra.

    L., dado que al tiempo de promover éste juicio (05/09/2016)

    Fecha de firma: 04/12/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    carecía de acción para reclamar por los supuestos daños en su inmueble, por lo que el Juzgado debió haber rechazado la demanda.

    Cuestiona también que la sentencia recurrida hace mérito de unas supuestas filtraciones que se habrían verificado en el curso de la pericia técnica, cuando surge de ése informe que al momento de la primera visita al local 3 de Elcano 3496 no se presentaba ninguna filtración activa (ver responde del perito del 05/08/2019), por lo que,

    la demanda DEJA DE TENER SENTIDO y FUNDAMENTO,

    cuestión ésta que el fallo omite arbitraria e ilegalmente, condenando al Consorcio por un hecho que no formaba parte de la litis.

    Postula en sustento de ello que la controversia de un proceso judicial queda planteada a través de los escritos constitutivos (demanda y contestación), y que la actora, invocó al inicio ser la dueña del local en cuestión (Y NO LO ERA) y que ese inmueble presentaba filtraciones, cuando EL PERITO DICE QUE AL 13-

    JULIO 2018 NO SE VISUALIZARON FILTRACIONES ACTIVAS

    EN EL LOCAL. Y argumenta que si con posterioridad a ello ocurrieron filtraciones en el local, ello debe ser motivo DE OTRO

    PROCESO

    Insiste que no puede condenarse al Consorcio demandado por daños supuestamente sufridos por quien, al tiempo de promover este juicio no era dueña del inmueble y menos aún condenarse a ejecutar reparaciones por supuestas filtraciones ocurridas CON

    POSTERIORIDAD AL INICIO DEL PROCESO, siendo que en la primera constatación por el perito (13/07/2018) no existían aquellas de modo activo.

    En cuanto a los rubros, se agravia porque resulta inaceptable que sobre la base de una “probabilidad” de que sea un Fecha de firma: 04/12/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    caño de desagüe el que está causando UNA NUEVA FILTRACION

    al local lindero, se lo condene a realizar costosas tareas.

    El segundo agravio se sustenta en que se le reconoce a la actora una partida para reparaciones en el local hoy de su propiedad por un valor de $ 50.000, cuando el peritaje lo había estimado en $

    34.248,34 a valores de noviembre de 2018, y por añadidura se indica que ése monto de $ 50.000 “fijado a valores actuales” según el mismo fallo debe llevar un interés a la tasa activa Banco Nación desde el 20.11.2015 (fecha en que se cerró el trámite de mediación obligatoria).

    Concluye en una serie de alternativas: el fallo toma el valor estimado por el perito a noviembre de 2018 y le fija intereses desde esa fecha y hasta su oportuno pago, o estima un valor al momento de la decisión judicial con acrecidos en caso de incumplimiento, o le impone al experto la actualización de los valores para la oportunidad de ejecución de la sentencia, pero no puede admitirse que se condene a valores ACTUALES con intereses RETROACTIVOS a 5 años porque la partida reconocida es para hacer reparaciones y las tareas se ejecutan hacia el futuro no hacia el pasado.

    La accionante se queja porque en la sentencia se le impusieron las costas por el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa deducida por el demandado.

    Se funda para controvertir lo resuelto, en lo dispuesto por los arts. 470, 471 y 474 del actual Código Civil y Comercial de la Nación (en razón que el art. 1276, resaltado en la Sentencia, no tiene un correlato explícito en el nuevo código de fondo), que no dejan dudas que se trataba de un Bien Ganancial (art. 470), y en que la administración de los bienes adquiridos conjuntamente, corresponde Fecha de firma: 04/12/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    en conjunto a ambos (art. 471), y tratándose de una Administración por parte de uno solo de los cónyuges, sin mandato expreso, se aplican las normas de mandato tácito o de la gestión de negocios (art.

    474 del C C y C).

    Alude que el...

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