Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 6, 5 de Diciembre de 2013, expediente 18.414/2010

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorSala 6

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 65902

SALA VI

Expediente Nro.: 18.414/2010

(J.. N° 48)

AUTOS: “LANGO NESTOR OSCAR C. INTERACCION ART S.A. S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 5 de DICIEMBRE de 2013

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

I. La sentencia dictada a fs. 224/230 hizo lugar a la demanda promovida por el actor condenando a INTERACCION ART

S.A. a pagar la prestación dineraria, prevista en la Ley 24557 determinada en autos, con intereses y costas.

Contra el resolutorio se alzan ambas partes: la actora a fs. 234/236 y la demandada Interacción ART S.A. a fs.

238/40 con réplicas recíprocas a fs. 243/246 y 241 y vta.

respectivamente.

II. La demandada Interacción ART S.A. se agravia por cuanto la sentencia de grado:

1. Efectúa una arbitraria innovación sobre la letra del decreto 1694/2009 disponiendo su aplicación no obstante que la primera manifestación invalidante de la enfermedad laboral del actor ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia del citado texto legal incurriendo en arbitrariedad.

Solicita se revoque la sentencia y se aplique en consecuencia el tope indemnizatorio previsto por el Decreto 1278/00, ya que señala que la toma de conocimiento de la enfermedad se produjo en agosto de 2009.

El Señor Juez de grado declaró la inconstitucionalidad de oficio de las pautas del art. 14 apartado 2 inc. a) de la Ley 24.557, sustentado en la doctrina de la Corte Nacional en el precedente Banco Comercial de Finanzas del 19.08.2004.

Adelanto que la queja no tendrá piso de marcha, ya que el sentenciante resolvió la cuestión de consuno con la doctrina vigente en la mayoría de las Salas de ésta Cámara y particularmente la de ésta Sala, como asimismo con cita de la doctrina de la Corte Federal, de modo inobjetable.

En efecto la Corte en el caso “R.P.,

J.L. y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”. (Inconstitucionalidad de oficio) CSJN, Fallos,

R. 401. XLIII.27/11/2012 estableció que la declaración de inconstitucionalidad de oficio tampoco “…se opone a la presunción de validez de los actos administrativos o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando se contraria una norma de jerarquía superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen a la Constitución. Ni (…)

puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese, debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso” (Fallos:

327:3117, considerando 4° citado). (Cons.10).

Poder Judicial de la Nación 11) Que, sin perjuicio de estos argumentos, cabe agregar que tras la reforma constitucional de 1994 deben tenerse en cuenta las directivas que surgen del derecho internacional de los derechos humanos. En el precedente “M.” (Fallos:

330:3248), esta Corte enfatizó que “la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)” que importa “una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos”

(considerando 20).

Se advirtió también en “M.” que la CIDH “ha señalado que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello,

están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”.

Concluyó que “[e]n otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de „control de convencionalidad‟ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos

(caso “A.”, del 26 de septiembre de 2006, parágrafo 124, considerando 21).

El tope legal vigente a la fecha del infortunio del actor corresponde a un régimen de alícuotas vigente desde enero de 2001, más de ocho años antes del hecho, surgido del Decreto 1278/00, implicando el transcurso del tiempo un desmedro importante en el valor adquisitivo del mismo,

reconocido luego con la sanción del Decreto 1694/2009.-

Esta Cámara tuvo oportunidad de corregir éste fenómeno, a fin de proteger el derecho de la víctima, mucho tiempo antes al decidir en el Plenario n°231 "R., E.A. c/ Manufactura Algodonera ARG. S.A." 9.12.81; LL 1982-A-

561-DT 1982-180 que “…en el cálculo del salario diario mencionado en el art. 22 de la Ley 9688 corresponde considerar las remuneraciones percibidas a valor monetario constante”.

Y si bien otras son las circunstancias históricas, al igual que las normas aplicables, lo cierto es que la preocupación por la atención al sujeto de preferente tutela que es el trabajador tiene un mismo hilo conductor, cuyo marco esencial está dado por la directiva del principio protectorio establecido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Es deber del Juez restablecer la protección constitucional cuando ella ha sido desactivada por la acción u omisión que surge del contexto normativo en un momento dado, ya que implica ni más ni menos que restablecer el principio de supremacía de la Constitución a través del control de constitucionalidad.

El Decreto 1694/2009 reconoce en sus considerandos el fracaso y la insuficiencia reparatoria de la Ley 24557,

proclamando expresamente la necesidad de observar y aplicar las directivas emanadas de los fallos de la Corte Nacional,

circunstancia que encuentro aplicable en el caso de autos.

En la causa “B.” (Fallos 289:430, 1974) la Corte sostuvo que “…la interpretación analógica restrictiva de un Poder Judicial de la Nación derecho social -en el caso previsional- contraría la uniforma jurisprudencia de ésta Corte”.

Introdujo el principio de “favorabilidad” de la doctrina universal que formularon los autores alemanes en la Constitución de Weimar tal como lo señala E.P.B. en su Curso de Derecho del Trabajo, Madrid, 1948,

par.66 y L.B. en il diritto del lavoro, Milano,

1949 I, par. 38.

La Corte, orientado el fallo por el conjuez A.S., había declarado que el objetivo preeminente de la Constitución es lograr el “bienestar general” lo cual significa decir “la justicia en su más alta expresión”,

esto es, la justicia social, promoviendo el “in dubio pro justicia social” como regla hermenéutica a la que esa Corte le asignó categoría constitucional calificándolo como principio con arreglo al cual las leyes deben ser interpretadas a favor de quienes de tal manera consiguen o tienden a alcanzar el bienestar.

La cuestión es actualizada por nuestro Superior Tribunal en éste tiempo, que recoge como principio de progresividad el considerando 10 del caso “A.” (2004).

Pero la Corte avanzó más en la materia cuando estableció que según el caso concreto una prestación dineraria de la ley especial puede resultar violatoria del art. 14 bis y del principio protectorio sino resulta adecuada. En el caso de autos, considerando la importante incapacidad del...

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