Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 3 de Abril de 2018, expediente CIV 023589/2007/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “LANGLOIS, E.O. contra MERCADO, R.A. y otro sobre D. y perjuicios”.

Expediente n° 23.589/2007.

Juzgado n°35.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2018, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en el recurso de apelación interpuestos por el demandado y su aseguradora en los autos caratulados:

LANGLOIS, E.O. contra MERCADO, R.A. y otro sobre D. y perjuicios

, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. O.A. dijo:

  1. Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado y la citada en garantía contra la sentencia dictada a fs.

    626/640.

  2. La sentencia.

    En la instancia de grado se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se determinó

    que la conducta de la víctima fracturó en un 30% el nexo causal entre el hecho y el daño.

  3. Los hechos.

    El actor reclamó la indemnización por los daños y perjuicios sufridos el 13 de abril de 2005 siendo aproximadamente las 10:15 horas. Dijo que en circunstancias en las que se encontraba cruzando la calle Bahía Blanca al 2279 –en su intersección con la calle A.-, de esta Ciudad, resultó embestido por la parte trasera de la camioneta Ford F-100 (dominio WHE-519), al mando de J.G., quien avanzó a gran velocidad dando marcha atrás.

    Fecha de firma: 03/04/2018 Alta en sistema: 20/04/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #14907569#195115852#20180404105647863 Explicó que efectuó el cruce mirando hacia la izquierda, a unos 20 metros de la esquina, a través de un espacio existente entre dos vehículos.

    Dirigió su acción contra R.A.M. y J.O.G. (titular y conductor respectivamente del vehículo).

    Se requirió la citación en garantía de “Paraná Sociedad Anónima de Seguros”.

    El codemandado G. opuso excepción de prescripción de la acción. En lo demás, alegó la culpa de la víctima como eximente de su responsabilidad, quien efectuó el cruce de la intersección de forma negligente, a 20 metros de la senda peatonal (ver contestación de fs. 96/115).

    Paraná Sociedad Anónima de Seguros

    reconoció la cobertura del siniestro y adhirió a los términos del responde efectuado por su asegurado (conf. contestación de fs. 139/147, al igual que el codemandado Mercado).

    Ante el fallecimiento del codemandado G. comparecieron a estar a derecho sus herederos (conf. presentación de fs. 242).

  4. Los agravios Los demandados y su aseguradora objetan la responsabilidad que se les adjudicó en el accidente. En este sentido sostienen que la conducta de la víctima fue el único factor determinante del daño.

    En otro orden de ideas, cuestionan los montos otorgados en concepto de “Incapacidad sobreviniente” y “Daño moral”.

    Por último, piden que se fije la tasa pasiva del Banco Nación o una tasa simple del 6% anual desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago y que se modifique la forma en la que fueron impuestas las costas.

  5. Cuestión preliminar.

    Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha en Fecha de firma: 03/04/2018 Alta en sistema: 20/04/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #14907569#195115852#20180404105647863 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K que acaecieron los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    Sabido es que en los juicios de esta índole se hace menester acudir al grado sumo de probabilidad acerca de la verdad, pues no es la convicción absoluta lo que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral; y para ello es necesario extraer de las circunstancias objetivas en que el hecho se produjo, inferencias a las que la ley o la jurisprudencia otorgan la aptitud de ser empleadas para esclarecer los hechos y atribuir la consiguiente imputabilidad, procediendo a la reconstrucción de lo sucedido, de modo de aproximarse a la verdad (v. exptes. 49.038/ 02 y 23.839/ 03 de esta Sala, entre otros).

    Asimismo, los magistrados no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, pues basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales.

  6. La responsabilidad Se encuentra acreditado que el día 13 de abril de 2005 en circunstancias en las que el actor cruzaba la calle Bahía Blanca –en su intersección con A.- de esta Ciudad, resultó embestido por la parte trasera de la camioneta Ford F-100 (dominio WHE-519), que circulaba marcha hacía atrás.

    En principio, cabe poner de resalto que en los supuestos como el de autos, en los cuales un peatón ha sufrido un daño como consecuencia de una cosa riesgosa resulta aplicable la norma contenida en la segunda parte, segundo párrafo del art.

    1113 Código Civil. Se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva en la órbita extracontractual (C., T.R., Derecho de Obligaciones, T III, p. 443; O.A. La Culpa, p. 176; B.A., J.T. General de la Responsabilidad Civil, p. 265, núm. 869).

    Si el factor de atribución de responsabilidad proviene del vicio o riesgo de la cosa, la prueba liberatoria recaerá en la causalidad ajena al responsable. En el caso Fecha de firma: 03/04/2018 Alta en sistema: 20/04/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #14907569#195115852#20180404105647863 de responsabilidad objetiva, el dueño o guardián sólo se eximirá de responsabilidad probando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf. art.

    1113 del Código Civil) o el caso fortuito o fuerza mayor con entidad tal para fracturar el nexo causal entre el hecho y el daño (art. 513 del Código Civil).

    Los demandados y la aseguradora cuestionan la responsabilidad que se les adjudicó en la anterior instancia. A tal fin, reeditan los argumentos que introdujeron en la contestación de demanda en cuanto a que el hecho se produjo por la culpa de la víctima, quien cruzó por un lugar no habilitado.

    Sostienen los emplazados que el reclamante actuó en forma negligente porque intentó el cruce a veinte metros de la senda peatonal y a través del espacio existente entre dos vehículos detenidos.

    Tal como sostiene M.Z. de G., la problemática de la causalidad por la víctima se plantea cuando alguien (o personas o cosas a su cargo)

    interviene materialmente en un suceso que daña a otro, pero esta intervención no es causal porque el menoscabo deriva del propio damnificado, quien habría obrado o se habría colocado en una situación apta para que sobreviniera el siniestro.

    El perjudicado es autor de su daño y debe soportarlo. A la inversa, no hay causalidad imputable a la víctima cuando interviene materialmente en el suceso que la lesiona, pero dicha participación no era idónea para generarle un daño, sino que deriva del hecho lesivamente adecuado de otra persona. En principio, no es la gravedad de la culpa de la víctima, sino la operatividad causal de su conducta, la que excluye o limita el deber indemnizatorio de terceros (M.Z. de González “Resarcimiento de daños” T 4, p. 280 y 281 Buenos Aires, Editorial Hammurabi).

    A fin de valorar la incidencia causal que desplegó la conducta de la víctima en el hecho se cuenta con la declaración prestada por F..

    El deponente aseveró que el reclamante intentó el cruce cuando una...

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