Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 23 de Agosto de 2023, expediente CNT 014070/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº:14070/2016/CA1(64007)

JUZGADO Nº10 SALA X

AUTOS: “LANGELLOTTI, P.J.C. ART S.A. s ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 23-08-2023

El DR. GREGORIO CORACH dijo:

I.-Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción deducida por el señor L., interponen las partes actora y demandada a tenor de los memoriales que obran en formato digital y que merecieron réplica de la contaría.

La perito médica apela la regulación de honorarios fijada a su favor por entenderla baja.

II.-La actora se queja porque, a su ver, el magistrado que precede se apartó de lo dispuesto en el Acta 2764/22 cuando ordena que el capital de condena se actualice únicamente mediante las tasas de las Actas 2601, 2630 y 2658 de la CNAT, con una única capitalización a la fecha de traba de litis,

omitiendo el criterio del fuero que no es otro que la capitalización anual de los intereses a los fines de evitar se licúe el crédito laboral.

La demandada se agravia porque considera que el magistrado yerra cuando decide aplicar el Acta 2764/22 de la CNAT. Explica, que el señor L. padeció un accidente el 4/04/2015 cuando el Acta citada no se encontraba vigente, circunstancia por la que considera que su aplicación violenta el principio de irretroactividad de las leyes. A su vez, explica que su aplicación trae como consecuencia un desajuste absolutamente imprevisible en las finanzas de su mandante y, por sobre todas las cosas, porque resulta desproporcionada.

También se queja porque, a su ver, no corresponde adicionar los factores de ponderación a la minusvalía que soporta el accionante, y porque en relación a la incapacidad psicológica determinada en la sede anterior considera que no hay Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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elementos objetivos que convaliden una incapacidad del 10% t.o. Finalmente,

cuestiona la regulación de honorarios de la parte actora y perito médica que estima elevada.

  1. Comienzo por señalar que la queja de la parte demandada en cuanto cuestiona el porcentaje de incapacidad psicológica se encuentra desierta (art. 116 L.O.).

    La demandada centra la crítica en indicar que no hay elementos que permitan arribar a un daño psíquico laborativo y en caso de poder sustentarlo no hay elementos objetivos que convaliden una incapacidad psicológica por Reacción Vivencial Anormal grado

  2. También, alega que en base al psicodiagnóstico el perito determina que el actor padece una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II según el baremo del decreto 659/96, pero que, un cuadro leve como el de la causa se equipara con una RVAN Grado I.

    Valorada con 0 % por el Baremo Ley.

    Ahora bien, observo que luego de formular una serie de reparos generales mediante los que intenta cuestionar la fundada decisión del magistrado a quo que consideró acreditada la minusvalía psicológica que padece el actor,

    por presentar según la Tabla de Evaluación de las incapacidades Laborales de la ley 24.557 y Dto. 659796, RVAN grado II de tipo depresivo como consecuencia del accidente in itinere acaecido el 4/04/2015 que, agrego, en el área física le provocó una incapacidad del 47% t.o. por presentar diastasis pubiana con subluxación sacroilíaca con complicación visceral pelviana: 20%; limitación funcional cadera derecha: 9%; limitación funcional rodilla derecha 3%; SCALP

    cuero cabelludo: 5% y cicatrices mentón: 2%; limitación funcional cadera izquierda: 6% y fractura tabique nasal con desplazamiento y obstrucción nasal:

    5%), la apelante ciñe el agravio a efectuar meras alegaciones subjetivas que no hallan respaldo en ninguna consideración científica que permita restarle valor probatorio al fundado trabajo pericial que realizó la perito médica de la causa, y a la que el sentenciante a quo le otorgó eficacia probatoria conforme los arts.

    386 y 477 CPCCN, por lo que la queja en tal aspecto se encuentra desierta (art.

    116 L.O.)

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

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    A su vez, no corresponde receptar la queja que gira en torno a la aplicación al caso de los factores de...

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