Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Junio de 2023, expediente CNT 030219/2018

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 30219/18

AUTOS: LANGBART TULIÁN, M.O. c/ CONSORCIO DE

PROPIETARIOS DEL EDIFICIO VIDAL 2138 s/ DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo parcialmente lugar a la acción deducida, se alza la parte actora mediante el memorial recursivo presentado oportunamente, con réplica de su contraria. La representación letrada del actor apela los honorarios regulados en su favor, que reputa reducidos.

En esta causa, el actor denunció que su despido incausado fue -en verdad-, discriminatorio, por ser portador de H

IV. Además de reclamar diferencias salariales e indemnizatorias, inició la presente acción en procura del cobro de un resarcimiento por daño moral.

Al resolver sobre las diferencias indemnizatorias, el sentenciante de anterior grado expuso que “…Mientras que el actor sostiene que su mejor remuneración ascendió a la cantidad de $ 17092.-, el consorcio lo niega, y expresa que la base computable es de $ 11305.- Sobre este tópico, tal como lo informa el perito contador en su informe digital subido el 10/11/2022, la mejor remuneración mensual percibida fue la de 12/2017 ($ 14243,79.-), de modo que haré lugar a las diferencias indemnizatorias que se reclaman, para lo cual tomaré los importes abonados como pago a cuenta (cfr. art.

260, LCT)”.

Asimismo, al rechazar el rubro reclamado con sustento en el art. 80 de la LCT, el magistrado analizó y concluyó que “…La fecha inserta en los instrumentos acompañados por el consorcio demandado a fs. 36, fs. 37/38 y fs.

39/42 (05/03/2018) revela que los tuvo disponibles en tiempo oportuno, a lo que se suma que los mismos fueron ofrecidos el 16/03/2018 en la instancia ante el SECLO y el actor no Fecha de firma: 30/06/2023 los aceptó porque “no reflejan la realidad de la relación laboral” (ver fs. 3)”.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

En otro orden de ideas, al rechazar la pretensión por daño moral, el Judicante de la instancia previa expresó que: “No debe soslayarse que de la prueba informativa dirigida a la Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal que obra a fs. 99/106 solo se extrae que el 11/01/2017 el actor sufrió

tuberculosis pulmonar, y ninguna referencia se hace a la enfermedad preexistente que denuncia el actor, de modo que tampoco se puede colegir de dichos instrumentos el pretendido conocimiento del consorcio, a lo que se suma que el certificado médico que se adjunta a fs. 62 fue expedido con posterioridad al despido (18/08/2018). En consecuencia,

no haré lugar al resarcimiento por daño moral que se funda en el art. 1 de la ley 23592,

ya que el demandado no tenía conocimiento de la enfermedad que el actor invoca como motivo de discriminación, a lo que se suma que tanto Asturi (29/06/2022), M. (29/06/2022) y Corazza (29/06/2022), todos traídos por el consorcio, dan cuenta de que el despido se decidió para reducir costos”.

Dado que se trata de un tema sensible, comenzaré

tratando el agravio referido al carácter discriminatorio que el actor le atribuye al despido decidido por la demandada.

En su recurso, el accionante sostiene que su despido,

ocurrido luego de una prolongada licencia por enfermedad -un año- encubre un trasfondo discriminatorio, atento a su condición como portador de HIV.

Señala que su licencia se debió a una afección en las vías respiratorias ocasionada por el referido virus, y que luego de que le negaran tareas,

sólo le permitieron trabajar un día, para luego despedirlo. De allí, considera que lo ocurrido configura un claro indicio de que su despido obedeció a su situación de salud.

Finalmente, aduce que debió invertirse la carga de la prueba en el marco del carácter discriminatorio denunciado.

L., cabe señalar que el hecho de que el actor haya estado bajo una extensa licencia médica no lleva a pensar, sin más, que el demandado tenía conocimiento de la verdadera afección en la salud del trabajador. En tal sentido, cobra relevancia el análisis del sentenciante cuando, al referirse a la cuestión,

remite a la prueba informativa de la Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal¸ de donde no se extraen referencias al HIV, por lo que tampoco puede colegirse que el empleador tuviera conocimiento de ello -aspecto no rebatido por el recurrente en su memorial-.

Sentado lo anterior, no se me escapa que, más allá de un criterio formal, bien podría haberse acreditado el conocimiento del demandado sobre la salud del actor mediante otros medios de prueba, como por ejemplo la testimonial. Sin embargo, también en este aspecto el análisis del Juez de grado ha sido desfavorable a la pretensión del actor, al señalar que las declaraciones testimoniales dieron cuenta de que el despido obedeció a la intención de reducir costos.

Fecha de firma: 30/06/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

Más allá de lo señalado, lo verdaderamente relevante es que ninguno de los testigos que declaró en la presente causa dijo haber tenido conocimiento de la situación del actor como portador de H

IV. En tal sentido, tampoco se encuentra rebatida por el recurrente la valoración de la prueba testimonial -declaraciones de Asturi, M. y C.-.

Finalmente, el a quo refiere a un certificado médico que fue extendido con posterioridad al despido, por lo que es evidente que no puede arrojar luz sobre la controversia.

Merece puntualizarse que no se trata de discernir si es verdad o no que el actor sea portador de HIV, sino de establecer si su despido tuvo un origen discriminatorio basado en dicha enfermedad; y, para así establecerlo, es necesario que el demandado haya tenido conocimiento de la verdadera dolencia del dependiente, ya que de lo contrario no sería posible que se le atribuya el dolo como trasfondo de la decisión rupturista.

No soslayo que el ya referido tiempo de licencia del actor y su despido pocos días después de finalizada puede generar una presunción en su favor en el marco de una acción por discriminación -y en el marco de la ley 23592-. Sin embargo, dicha presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, y, a tal efecto, considero que la ausencia de referencias al HIV del actor en la prueba informativa de su obra social, sumado a las declaraciones testimoniales, logran desvirtuarla.

En consecuencia, propongo confirmar el rechazo del rubro pretendido con fundamento en el daño moral invocado.

El actor critica el rechazo del rubro pretendido con sustento en el art. 2 de la ley 25323. AL resolver la cuestión, el sentenciante de grado expresó que “tampoco prosperará el recargo indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25323 ello de conformidad con lo resuelto por esta Cámara mediante Acuerdo Plenario N° 320 “Iurleo, D.L. c/ Consorcio de Propietarios del Edificio L.S.P. 1195 s/ despido”.

En su recurso, el actor invoca jurisprudencia que considera favorable a su postura, pero que no se aplica a la presente causa, pues no guarda relación con el criterio adoptado por el sentenciante de la instancia previa, quien puntualmente se apoyó en un fallo plenario que resuelve la cuestión, con criterio que comparto y que ha sido adoptado por este Tribunal en precedentes similares -TURCO,

J.A. c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN

MARTIN 660/68 s/DESPIDO-, SD del 30/6/22, del registro de esta Sala-. Por lo tanto, el agravio debe desestimarse.

El actor critica el rechazo del rubro pretendido con fundamento en el art. 80 de la LCT. Cabe recordar, como se adelantó ut supra, que el sentenciante de primera instancia fundó su rechazo en el hecho de que la fecha inserta en Fecha de firma: 30/06/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

los instrumentos requeridos revela que fueron puestos a disposición del actor en tiempo oportuno, y que éste se negó a recibirlos en oportunidad del SeCLO.

Ahora bien, en efecto, los documentos acompañados por la demandada fueron fechados antes de transcurridos los 30 días posteriores al distracto (arg. Dec. 146/01), con que cuenta el demandado para su entrega. Por otra parte,

el motivo por el que el actor se negó a su recepción -por no reflejar la realidad de la relación laboral- no resulta suficiente si se tiene en cuenta que no se acreditaron en la especie irregularidades registrales -que no equivalen a un incumplimiento contractual por diferencias salariales o indemnizatorias-.

Finalmente advierto que si bien el accionante al explicar su postura recursiva indica cuál debe ser el contenido de los certificados en cuestión, no señala cuáles serían los datos faltantes. Asimismo, tampoco resulta acertada la crítica respecto de que la obligación de entrega no se satisface con los documentos de ANSeS -vgr, formulario PS6.2-, pues entre los documentos fechados y acompañados se encuentra el certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la LCT, junto con el resto que se aprecian en el hipervínculo referido en el párrafo precedente.

En consecuencia, propicio confirmar el rechazo del rubro en cuestión.

Se queja el actor porque no se...

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