Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Abril de 2006, expediente B 67096

Presidentede Lázzari-Genoud-Soria-Roncoroni-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución19 de Abril de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de abril de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,G.,S.,R.,Hitters,K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 67.096, "L., M.E. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Amparo".

A N T E C E D E N T E S

  1. M.E.L., por derecho propio, promovió acción de amparo contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (en adelante, I.P.S.) pretendiendo que se condene a la demandada al restablecimiento de su haber previsional y a la reanudación de su pago.

    Asimismo, solicitó el reconocimiento y abono de los haberes previsionales que dejara de percibir, con más la actualización monetaria e intereses correspondientes.

    Requirió a título cautelar que se ordene al organismo demandado que reanude el pago de su jubilación, retrotrayendo la situación al estado de cosas existente antes de la adopción de la conducta impugnada (punto 4, a fs. 15 vta./17).

    Consideró vulnerados su derecho de propiedad y la garantía de defensa, consagrados en los arts. 17 y 18 de la C.itución nacional y 31 y 15 de la provincial.

    Acompañó prueba documental y ofreció instrumental e informativa (ver punto 7, a fs. 18/18 vta.).

  2. Por resolución de fecha 17-XII-03 el Tribunal requirió al Presidente del Directorio del I.P.S el informe circunstanciado previsto por el art. 10º de la ley 7166 y sus modificatorias (ver res. a fs. 20).

  3. A fs. 49/53 compareció la Fiscalía de Estado y acompañó el informe producido por la autoridad demandada (expediente 2350-163.266-04-2000, agregado a fs. 23/45). Planteó la improcedencia de la acción de amparo impetrada por la actora y solicitó el rechazo de la misma, con imposición de costas.

  4. El Tribunal requirió a fs. 55/56 la remisión del expediente administrativo 2803-91.281/91. En cumplimiento de lo solicitado, la demandada remitió en fotocopias certificadas las aludidas actuaciones -en las cuales tramita el beneficio previsional del señor M.E.L.-, las que fueron agregadas a fs. 57/128.

  5. Mediante el decisorio de fecha 3-XI-2003, esta Corte desestimó la medida cautelar solicitada por el accionante al advertir que no se encontraban reunidos los presupuestos que tornarían procedente el remedio precautorio intentado (arts. 22, ley 7166 y 230 y concs. del C.P.C.C.) -ver res. a fs. 130/131-.

    A fs. 137 el doctor Ves Losada acompañó un poder general para juicios, conferido por el actor.

  6. Por proveído del Presidente del Tribunal de fs. 138 se tuvo por presentado al aludido letrado y se abrió la causa a prueba, proveyéndose la informativa ofrecida por el actor.

  7. Una vez que el llamado de autos adquirió firmeza (ver cédula a fs. 148) la causa quedó en estado de ser fallada (art. 12, ley 7166), decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctor de L. dijo:

    1. El actor relata que es jubilado del I.P.S. y que el beneficio que percibe deriva de haberse desempeñado como médico en el Hospital Municipal de General Las Heras.

      Sostiene que percibió sus haberes normalmente hasta que concurrió al Banco de la Provincia de Buenos Aires a efectos de cobrar la suma correspondiente al mes de julio de 2003 y que, sorpresivamente, no le fue abonada la misma.

      Destaca que se presentó varios días consecutivos y que procuró, ante las autoridades de la entidad bancaria, obtener información sobre las causales de la falta de pago de su jubilación.

      Afirma que en respuesta a sus reclamos se le informó que "no era un problema del banco". Por ello y el hecho de que no le fue abonado el mes de agosto de 2003, expone el actor, es que decidió iniciar las averiguaciones en el I.P.S., más allá de las dificultades que ello le generaba por tener su domicilio en la ciudad de General Las Heras.

      Agrega que luego de innumerables llamados telefónicos de los cuales no pudo extraer ninguna información y ante el no cobro de su haber previsional del mes de septiembre de 2003, se presentó personalmente ante el I.P.S. (en la ciudad de La Plata) el día 16-X-2003.

      Asegura que no pudo tomar vista del expediente y que personal del I.P.S. le comunicó en forma verbal que la falta de pago de sus haberes se debió a que su jubilación había sido dada de baja por las autoridades del organismo.

      Se agravia arguyendo que no se le notificó la circunstancia de que se iba a dejar de pagar su beneficio ni tampoco las causales de la supuesta baja del mismo, las que -según afirma- en ese momento desconocía.

      Aduce que el no pago de su jubilación sin previa notificación de acto administrativo alguno -en el que se haya basado el I.P.S. para dejar de abonar su haber-, sin expresarle fehacientemente las causales que provocaron la falta de pago, constituyen comportamientos arbitrarios e ilegítimos.

      Añade que del supuesto fundamento en el cual se apoya el organismo demandado para no abonar su jubilación tomó conocimiento el día 16-X-2003 (véase que la demanda la promovió el 10-XI-2003, según cargo de fs. 18 vta.) cuando concurrió al I.P.S.

      Continúa exponiendo que, sin perjuicio de que no ha podido tomar vista del expediente administrativo en ningún momento, se le ha comunicado extraoficialmente que no habría ninguna decisión administrativa que disponga que deba dejar de abonarse su jubilación así como tampoco la mentada baja.

      Considera que la falta de pago de la prestación por parte del I.P.S. sin el dictado del acto administrativo que lo disponga, se inscribe dentro de lo que se conoce como "vía de hecho". Entiende que se trata de un comportamiento material de la Administración, sin sustento en un acto previo.

      Aduce vulnerado el derecho de propiedad al haberse afectado su patrimonio en forma manifiesta e ilegítima. Resalta el carácter alimentario de su haber y la dificultad que la falta de percepción del mismo genera en su economía familiar, no permitiéndole afrontar los gastos elementales (no acompaña ni ofrece prueba que acredite estos dichos).

      Arguye la violación del derecho al debido proceso ante la falta de notificación respecto a que no se le abonaría su jubilación y los motivos de dicha falta de pago. Sostiene que la conducta adoptada por la demandada es contraria a la que impone la garantía constitucional de defensa en juicio consagrada en los arts. 18 de la C.itución nacional y 15 de la provincial.

      También alega que se lesionaron los principios de irrenunciabilidad, indemnidad e interpretación a favor del trabajador consagrados en el art. 39 inc. 3º de la C.itución provincial.

      Con el fin de justificar la vía judicial intentada sostiene que, frente a la aludida falta de pago de su haber previsional y la afectación de derechos y garantías constitucionales, en la búsqueda de una urgente protección de los mismos, no le queda otra alternativa que promover el presente amparo (ver fs. 26 vta./27). A fs. 32 agrega que el tiempo que la vía administrativa insumiría, le causaría un perjuicio irreparable al verse privado de su haber previsional, de naturaleza alimentaria. A esos argumentos agrega que el comportamiento cuestionado en esta acción configura la denominada "vía de hecho", situación frente a la cual -según considera el actor- la única acción procesal pertinente es el amparo (ver fs. 32/32 vta.).

    2. La Fiscalía de Estado, al producir el informe circunstanciado plantea la improcedencia de la acción impetrada por el actor y peticiona...

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