Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 4 de Noviembre de 2014, expediente CIV 041083/2012

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “LANDSMEER, A. y otro c/ CONS. DE COPROP. AV.

DIRECTORIO 907/915/923 s/ interdicto” (expte. 41.083/2012) (JPL)

Juzg. 74 R:

041083/2012/CA003 Buenos Aires, noviembre de 2014.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. La sentencia dictada a fs. 230/233 rechazó el planteo de

caducidad, con costas al demandado y, respecto al fondo de la cuestión debatida,

desestimó el interdicto de obra nueva promovido por los accionantes.

Dicho pronunciamiento fue apelado a fs. 234 por los

actores, quienes fundaron su recurso a fs. 245/251, y por el consorcio emplazado a

fs. 241, cuyo memorial luce agregado a fs. 254 y replicado a fs. 259.

A su vez y en virtud del diferimiento dispuesto por este

Tribunal a fs. 134, se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación

planteado por el demandado a fs. 122, fundado a fs. 126/127, contra la resolución

de fs. 118/119.

II. En principio, corresponde analizar los cuestionamientos

ensayados contra el rechazo del planteo de caducidad del interdicto.

Del pronunciamiento de fs. 118/119 surge que el Sr. Juez de

grado fijó el punto de partida del cómputo del plazo anual para promover la

demanda interdictal, en la asamblea celebrada el 30 de agosto de 2011, pese a que

en esa fecha no se celebró acto alguno (v. fs. 95/104).

No obstante, el apelante no advirtió este yerro, sino que se

limitó a esgrimir que el “hecho” que dio comienzo al término legal, fue la

decisión arribada en el acto asambleario que tuvo lugar el 6 de octubre de 2010.

Ahora bien, es dable recordar que el interdicto interpuesto

tiene por objeto poner fin a la turbación o despojo ocasionado por la construcción

de una obra nueva. Es decir se concibe como una protección simple urgente y

expeditiva contra quien mediante una obra en ejecución turbare o despojare al

actor de la posesión que ejerce. De allí se extrae como presupuesto para la

procedencia de esta acción la existencia de una obra que “comenzará a hacer” y la

existencia de un daño “presente o futuro” pero de entidad suficiente y actualidad

Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA para la perturbación de la posesión o tenencia del actor (conf. C.N.Civ., esta S.,

R. 604.684, del 2/8/2012; idem., S., del 19/12/97, publicado en LL 1998C

753; idem, S., del 27/11/97, publicado en LL 1999B815, 41.390S).

Desde esta óptica, no puede interpretarse que el plazo de

caducidad previsto en el art. 621 del Código Procesal deba computarse desde que

los copropietarios reunidos en asamblea tomaran la decisión de llevar a cabo la

obra, sino desde el momento mismo en que comenzó su ejecución, pues es en ese

entonces que se concreta la turbación a la que se refiere el art. 619 de dicho

ordenamiento.

En este sentido, es importante señalar que la obra prevista,

comprendía dos etapas. La primera consistía en la remoción del jardín existente y

la colocación de una membrana impermeabilizadota destinada a eliminar las

filtraciones que sufrían las cocheras y, la segunda, la construcción de una plaza

seca, en reemplazo del parquizado existente. Respecto de aquélla, no existía

discrepancia alguna, a punto tal que su efectiva concreción fue informada por el

administrador en la asamblea del 30 de marzo de 2011. El conflicto se centraba en

la segunda etapa, razón por la cual el actor efectuó los planteos que pueden

advertirse de la lectura del acta...

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