LANDRIEL, HILDA INES c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha19 Abril 2016
Número de expedienteCNT 034893/2013/CA001
Número de registro151516036

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 34893/2013 - LANDRIEL, H.I. c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 19 de abril de 2016.

” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que admitió el reclamo articulado al inicio, se alza la demandada SWISS MEDICAL A.R.T. S.A. (antes L.A.R.T.S.A., v. fs. 124) a tenor del memorial obrante a fs. 360/371, el cual no mereció réplica.

    A su turno, la perito médico legista y la letrada apoderada de la parte actora cuestionan sus estipendios, por entenderlos exiguos (v. fs. 340 y 341/2, respectivamente).

  2. La demandada se agravia, en primer término, por su condena con fundamento en el art. 1074 del Código Civil (en su redacción vigente al momento en que se promovió el presente reclamo) pues considera que en autos no se ha acreditado el acaecimiento del accidente denunciado ni su mecánica, pese a que tales requisitos resultan indispensables para la viabilidad del reclamo intentado.

    Se agravia, asimismo, porque entiende que tampoco se demostró la existencia de un incumplimiento que le resulte atribuible, razón por la cual considera que el decisorio atacado adolece de arbitrariedad manifiesta, máxime cuando la magistrada de grado no habría determinado un nexo causal adecuado entre las omisiones genéricamente endilgadas a su parte y el accidente supuestamente sufrido por la trabajadora.

    Cuestiona la valoración de la prueba rendida en la causa y la decisión de no producir la prueba pericial contable y técnica, pese a su oportuna solicitud en tal sentido.

    Critica, finalmente, la decisión de liberar de responsabilidad al tercero citado (FADI S.A. INDUSTRIAL Y COMERCIAL”), el quantum indemnizatorio, la tasa de Fecha de firma: 19/04/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20136706#151516036#20160419142336104 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX interés y el punto de partida de dichos accesorios, así

    como la regulación de honorarios practicada en favor de los profesionales intervinientes, por considerarla elevada.

  3. He de destacar, ante todo, que el pronunciamiento atacado –más allá de su acierto o error- ha sido debidamente fundado y argumentado en las constancias probatorias arrimadas al litigio y en el derecho positivo aplicable al caso, lo que deja sin ningún sustento a las críticas dirigidas a cuestionar su supuesta arbitrariedad y lleva, sin más, a su desestimación.

    Sentado ello, he de recordar que la actora inició

    el presente reclamo persiguiendo la reparación integral de las secuelas que –denuncia- sufre como consecuencia del accidente que sufrió mientras desempeñaba sus tareas como operaria de costura a domicilio en favor de Fadi S.A. Industrial y Comercial, firma asegurada por la aquí demandada en los términos de la ley 24.557.

    Sostiene que el 20 de abril de 2012, aproximadamente a las 17:00 horas, al incorporarse de la máquina de coser, resbaló y cayó violentamente con todo el peso de su cuerpo, circunstancias que le provocaron la fractura de su muñeca izquierda (v. fs.

    7).

    Tal era la plataforma fáctica que debía acreditar la reclamante en el marco de la responsabilidad civil perseguida, pues aquellas circunstancias y, particularmente, el nexo entre ellas y el daño fueron especialmente negados por la aseguradora aquí demandada (v. fs. 66 vta./67, arg. cfr. art. 377 C.P.C.C.N.).

    Desde esta óptica, coincido con la apelante en cuanto a que la actora no cumplió con dicha carga procesal, en tanto no se ha demostrado en autos el efectivo acaecimiento del infortunio ni, menos aún, su mecánica; orfandad probatoria de la cual se deriva –

    necesariamente- la falta de acreditación de un nexo de causalidad adecuado que permita establecer la Fecha de firma: 19/04/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20136706#151516036#20160419142336104 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX responsabilidad de la aseguradora como consecuencia de un incumplimiento o inobservancia de un deber legal de vigilancia o previsión del cual se haya derivado la producción del daño a resarcir (cfr. arts. 901 y sig.

    del Código Civil en su redacción vigente al momento en que ocurrieron los hechos).

    En efecto, ninguno de los testigos que declaran en la causa (M. –fs. 182-, Á., A. –fs.

    183-, Á., M. –fs. 184- y O.A. –fs.

    186-) presenció de modo directo lo acontecido: sólo M. refiere que se encontraba con su hija (quien es vecina de la actora) en la vereda cortando el pasto (esto es, fuera de su domicilio) y que salió la hija de la Sra. L. gritando “…que se había caído su mamá…y le dijo si no la acompañaba al hospital…”, conducta que finalmente adoptó la testigo aunque sin entrar cuando la atendieron porque “…se desmaya…”.

    Repárese que la testigo no sólo no presenció el acaecimiento ni la mecánica del accidente, sino que admite no haber ingresado en ningún momento al domicilio de la actora y no saber qué materiales utilizaba para el desempeño de sus tareas (v. fs. 182 in fine), sin perjuicio de no recordar cuál era la muñeca afectada, cómo se encontraba ataviada la trabajadora ni la fecha o la hora (siquiera aproximada)

    en que ocurrió el evento sobre el cual declara, extremos que permitirían ver fundados sus dichos de modo verosímil (arg. cfr. art. 90 L.O.).

    Los restantes deponentes conocen lo ocurrido por comentarios o por medio del certificado médico acompañado por la trabajadora, más ninguno –reitero-

    tomó conocimiento de lo ocurrido por sus sentidos.

    No soslayo que se encuentra fuera de discusión que la aseguradora demandada aceptó la denuncia de la contingencia y brindó, oportunamente, las prestaciones médicas, pero lo cierto y relevante es que, en el marco de la reparación integral perseguida, la recepción de la denuncia por parte de la A.R.T. no exime al Fecha de firma: 19/04/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20136706#151516036#20160419142336104 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX trabajador de la carga de la prueba de las circunstancias en que se produjo el siniestro, en tanto dichos actos no implican reconocimiento alguno respecto de los pormenores en que habría ocurrido el infortunio, máxime cuando la aseguradora se encuentra imposibilitada de rechazar la denuncia por cualquier causal ajena a las expresamente enumeradas en el art. 6 del dec. 717/96.

    De este modo –reitero- la recepción de la denuncia no implica per se el reconocimiento de las circunstancias señaladas por el denunciante con relación a la mecánica del accidente (ver en similar sentido, sent. def. nro. 19.569 de fecha 18/7/14, de esta S., en autos “K.M. c/ Bayton Servicios Empresarios S.A. y otros s/ Accidente – Ley especial”).

    No debe perderse de vista que para la procedencia de la acción de derecho común debe probarse la existencia de los presupuestos de la responsabilidad civil (arg. cfr. CSJN “S., F.J. c/

    Unilever de Argentina S.A. s/ recurso de hecho”, del 18/12/2007, S. 1789. XL); esto es, no sólo debe acreditarse la existencia de un daño cierto y resarcible, sino también un factor de atribución de responsabilidad por la producción del hecho dañoso que puede ser subjetivo u objetivo, la antijuridicidad y una relación de causalidad adecuada.

    Tales requisitos no se verifican en autos, en tanto la demandante no produjo prueba idónea que avale la materialidad y/o mecánica del infortunio denunciado ni las condiciones en que prestaba sus tareas, lo que impide determinar cómo se produjo el daño y por ende, cuál es la responsabilidad civil de la aseguradora sobre los hechos que nos convocan, lo que determina la inviabilidad de la acción instaurada en su contra en los términos del art. 1074 del Código Civil (en su redacción vigente con anterioridad a la reforma operada por la ley Nº 26.994).

    Fecha de firma: 19/04/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20136706#151516036#20160419142336104 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En el contexto fáctico-jurídico reseñado y por las razones expuestas, es que sugeriré se revoque lo decidido en la instancia anterior en cuanto establece la responsabilidad de la demandada con fundamento en el derecho común. Así lo voto (arg. cfr. art. 386 C.P.C.C.N.

    Tal conclusión torna abstracto el tratamiento de las demás cuestiones planteadas por la apelante en torno a su responsabilidad sobre lo acontecido en el marco del derecho común.

  4. No obstante, la solución anteriormente adoptada no determina, sin más, el rechazo de la acción intentada, pues no se me escapa que la reclamante pretende, de modo subsidiario, la reparación prevista por la ley 24.557 (v. fs. 6 vta., primer párrafo) con más la actualización dispuesta por la ley 26.773 (v.

    fs. 243/250 y fs. 280/287), pretensión última que fuera resistida por la demandada en sus presentaciones de fs.

    259/263 y fs. 301/305.

    Desde tal perspectiva, debe determinarse el monto al que ascenderá la prestación dineraria que corresponde a la trabajadora, por cuanto la aseguradora no rechazó oportunamente la cobertura y otorgó las prestaciones hasta el alta médica. En consecuencia, resulta aplicable al caso el mecanismo que surge de los arts. 6 del Dto. 717/96 y 22 del D.. 491/97, por medio del cual debe considerarse confirmado el acaecimiento de la contingencia denunciada, así como su mecánica y carácter laboral (siempre en el marco del...

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