Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 15 de Febrero de 2017, expediente CNT 003526/2015

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 3526/2015/CA1 JUZGADO Nº 72 AUTOS: “LANDONI, E.G. c. Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s. Accidente –Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la pretensión indemnizatoria expuesta en la demanda con fundamento en la Ley 24.557. Viene en apelación la parte actora.

  2. El señor J. a quo, para así decidir, otorgó eficacia probatoria a lo dictaminado por la Comisión Médica. Tal decisión motiva los agravios del actor expuestos a fs. 126/130.

    Tal como surge del relato de la demanda la parte actora no transitó la vía administrativa, y tachó de inconstitucional los artículos 21, 22 y 46 de la L.R.T.

    referidos a la actuación de las Comisiones Médicas previstas en la ley especial de riesgos del trabajo. Y a los fines de determinar la incapacidad ambas partes ofrecieron como medio de prueba la designación de un perito médico. El actor cuestionó la Fecha de firma: 15/02/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #24635271#171880185#20170215092001967 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 3526/2015/CA1 remisión de las actuaciones a dicho organismo (ver fs. 64/65), y el dictamen por este emitido (ver fs.115).

    Las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, sino el imprescindible ordenamiento en un sistema coherente e inteligible de la sucesión de actos procesales con vistas al adecuado ejercicio del derecho de defensa. En esa inteligencia, los jueces gozan de las facultades ordenatorias e instructorias, que aún sin requerimiento de parte, pueden disponer para un mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos (artículos 80 y 122 Ley 18.345, 36, 457 C.P.C.C.N.).

    En similar sentido se expidió la Sala IX de esta Cámara (sentencia definitiva 20181, Expte. 63.209/2012/CA1 del 6-7-15) en la causa “LUCERO, R.F.C.M. Y CIA. S.R.L. y otro S/Despido”, que en lo que interesa expuso: “… la Sra. Fiscal General Adjunta ante esta Cámara se expidió

    mediante dictamen...

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