Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 11 de Julio de 2023, expediente CNT 024120/2019/CA002

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 54168

CAUSA Nº 24.120/2019 - SALA VII – JUZGADO Nº 44

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio de 2023, para dictar sentencia en los autos: “LANDONI, D.J.C./ SISTEMA

FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PUBLICOS (HOY SECRETARIA

DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PUBLICA) Y OTROS S/ DESPIDO”.

VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos por la SECRETARÍA DE

MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE

DE MINISTROS y por CONTENIDOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO;

el primero de fecha 26 de junio de 2022 y el segundo de fecha 22 de junio de 2022, contra la resolución de fecha 21 de junio de 2022, que desestimó las excepciones de incompetencia opuestas y declaró la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo, con su réplica, conforme puede visualizarse en USO OFICIAL

el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

Y CONSIDERANDO:

  1. La SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA

    DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS cuestiona la resolución que desestimó las excepciones de incompetencia opuestas en razón de la materia y de la persona y declara la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo, por cuanto entiende que entiende que el pronunciamiento dictado por esta Sala, en fecha 26 de febrero de 2020, en el que se resolvió

    declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, no tiene carácter definitivo, pues fue dictado de manera previa a que su parte contestase la acción, en parte que expresa en sus Considerandos que no existían “por el momento” elementos que permitiesen afirmar que la relación de trabajo estaba subsumida en el régimen de empleo público. Asevera que su parte nunca consintió la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo y que,

    en su primera oportunidad, opuso la excepción de incompetencia. Señala, a su vez, que la resolución que aquí se apela no brinda nuevos fundamentos en relación con la sentencia dictada inaudita parte, circunstancia que, a su modo de ver, priva a su representada de la garantía de defensa en juicio.

    Agrega que el criterio de la sentencia se aparta de lo dictaminado por la Sra.

    Fiscal Interina de la anterior instancia, sin tener en cuenta sus sólidos fundamentos.

    Desde otro ángulo, asevera que la competencia es federal en función de lo dispuesto en el art. 116 de la Constitución Nacional, del art. 2º

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    inc. 6 de la ley 48 y del artículo 111 inc. 5º de la ley 1893 y, por lo tanto,

    sostiene que la omisión de aplicar estas normas importaría sustraer al Estado Nacional del juez natural designado para entender en este tipo de acciones. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura.

    La codemandada CONTENIDOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL

    ESTADO se limita a apelar la resolución, sin expresar agravios.

  2. En atención a la índole del tema involucrado se dio la necesaria intervención al Ministerio Público (arts. 1ro. y 31 de la ley 27.148) y el Sr.

    Fiscal General Interino se expidió en los términos que surgen del dictamen que luce agregado a fs. 1358/1361 de la foliatura digital.

    Liminarmente se advierte que, más allá del acierto o error incurrido respecto de la concesión del recurso en análisis, en tanto que no se trata de una de las taxativas excepciones a las que alude el art. 110 de la ley 18.345,

    no es menos cierto que -como señala el Sr. Fiscal General Interino- la esencia del planteo aconseja el tratamiento de la queja, porque la causa ya está radicada ante esta Alzada y, en definitiva, un pronunciamiento adverso a la viabilidad formal de la apelación violaría la teleología de la norma citada.

    También es susceptible de examen el recurso, pese a que esta Sala -con otra integración- ya se expidió acerca de la temática planteada,

    pues si bien en dicha oportunidad se resolvió declarar la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo, la resolución fue dictada de acuerdo a los elementos que fueron acompañados por el accionante “…y sin perjuicio de lo que eventualmente corresponda meritar ante la formulación de algún planteo defensivo sobre el punto…” (v. fs. 57). Además, cabe memorar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver, Fallos 307:568; etc.), ha sentado criterio respecto de que las declinatorias pueden dictarse en dos oportunidades: de oficio, en los términos de los arts. 4° del C.P.C.C.N. y 67

    de la ley 18.345, o ante la iniciativa de la parte interesada, plasmada en una...

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