Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 29 de Diciembre de 2022, expediente COM 018315/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala E

18315 / 2021 LANDMARK INVESTORS S.R.L. c/ EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES S.A.

s/ORGANISMOS EXTERNOS

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

18315 / 2021 LANDMARK INVESTORS S.R.L. c/ EMPRENDIMIENTOS

INMOBILIARIOS ARENALES S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS

14-15-13

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2022.-

Y VISTOS:

  1. Emprendimiento Inmobiliarios Arenales S.A. y Landmark Investors S.R.L. apelaron el laudo dictado por el Tribunal de Arbitraje “ad hoc” que obra glosado a fs. 12.904/12.923.

    Corridos los pertinentes traslados de ambos recursos, fueron respondidos en término por la respectiva contraparte.

    En dicho pronunciamiento se decidió

    condenar a Emprendimientos Inmobiliarios Arenales S.A. a pagarle a Landmark Investors S.R.L., dentro de los diez (10) días desde que quede firme el veredicto: i) las sumas de pesos treinta millones trescientos doce mil doscientos cuarenta y tres con cincuenta centavos ($

    30.312.243,50) y pesos seiscientos treinta y ocho mil ochocientos diecinueve con diez centavos ($ 638.819,10)

    en concepto de reembolso, con más los intereses que Fecha de firma: 29/12/2022 Expte. N° 18315 / 2021 1

    Alta en sistema: 02/01/2023

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.G., PROSECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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    devenguen dichos importes –a la tasa activa informada por el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos a treinta (30) días- desde la fecha de cada desembolso hasta la fecha del pago efectivo y ii) la suma de dólares estadounidenses ciento cuarenta mil (U$S 140.000) en concepto de indemnización por pérdida de chance, más intereses a la tasa del 6% anual devengado mensualmente -por igual- durante los 7 meses corridos hasta que comenzó la explotación de las cocheras.

    Además dispuso distribuir las costas del proceso en el orden causado.

    Para laudar en la forma en que lo hizo,

    el tribunal arbitral “ad hoc” -integrado por los Dres.

    A.L.R., F.D.U. y E.M.F.- ratificó su competencia para resolver los reclamos planteados por la actora en las presentes actuaciones.

    Reconoció el carácter excepcional de la jurisdicción arbitral y su obligación de interpretar restrictivamente las cláusulas contractuales que someten a ella los conflictos.

    Pero destacó la circunstancia de que las partes convinieron que los diferendos que pudieran surgir -concernientes a la interpretación, cumplimiento o incumplimiento del Contrato UTE- debían ser resueltos por un tribunal arbitral; lo que configura una prórroga de jurisdicción judicial -con alcance normativo para las partes- que conlleva a un desplazamiento de esa competencia.

    Fecha de firma: 29/12/2022

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    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.G., PROSECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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    Explicó que, en tal entendimiento y considerando que la pretensión deducida en la demanda encuentra fundamento en el contrato UTE, procedía desestimar la defensa de incompetencia deducida por la demandada.

    Luego definió las cuestiones no controvertidas y el derecho aplicable al caso.

    Señaló que en el contrato UTE se acordaron obligaciones y responsabilidades de cada una de las partes y transcribió algunas de ellas.

    Recordó que el cumplimiento de esas obligaciones y responsabilidades debía corresponderse con los deberes secundarios propios de todo contrato de cooperación empresaria.

    Procedió a verificar si las partes ajustaron su conducta a lo previsto en los artículos 5.1

    y 10 respectivamente del contrato UTE.

    Estimó que los pagos reclamados por Landmark Investors S.R.L. tuvieron por destino el avance de la obra del centro comercial y fueron reconocidos por Emprendimientos Inmobiliarios Arenales S.A.

    Indicó que la demandada no puede escudarse eternamente en un inicial incumplimiento de financiación por parte de Landmark Investors S.R.L. (ya resuelto en el marco de conocimiento de los autos “Emprendimientos Inmobiliarios Arenales S.A. c/ Landmark Investors S.R.L. s/ demanda arbitral”, tramitado por ante el Tribunal “ad hoc” integrado por los Dres. D.,

    F.M. y V. y modificado por sentencia de Fecha de firma: 29/12/2022 Expte. N° 18315 / 2021 3

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    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.G., PROSECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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    la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial) que se extendió desde julio del 2012 hasta el inicio de la presente demanda y que fue subsanado.

    Apreció que Landmark Investors S.R.L.

    ajustó su conducta a los arts. 5.1 y 10 del contrato UTE,

    efectuando desembolsos que contribuyeron al desarrollo del centro comercial en los términos del contrato.

    Concluyó que Emprendimientos Inmobiliarios Arenales S.A. debía reintegrar a Landmark Investors S.R.L. las sumas de dinero que ésta última abonó en exceso de su participación, con más sus correspondientes intereses.

    Mencionó que la misma suerte corre para el reclamo de reintegro de los desembolsos destinados a impedir el colapso de la obra del inmueble Doquito,

    aunque no formara parte del objeto de la UTE, por tratarse, de acuerdo a lo constatado por el Tribunal en la inspección ocular del 14.11.19 y a lo que fluye de los resultados de las testimoniales y la tasación del Arquitecto S.B. -evidencias consentidas por ambas partes-, de una obra necesaria e inescindiblemente vinculada a la del mall y sus cocheras.

    Refirió que dichos pagos deben ser reembolsados a Landmark Investors S.R.L. en un 100%,

    porque beneficiaron exclusivamente a Emprendimientos Inmobiliarios Arenales S.A. como titular del inmueble Doquito que le adjudicó el Memorándum de Entendimiento -“MOU”-, modificación del convenio original celebrada el 14.12.07.

    Comentó que Landmark Investors S.R.L.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Alta en sistema: 02/01/2023

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.G., PROSECRETARIO DE CÁMARA

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    reclamó una indemnización por la “pérdida de chance” que le ocasionó la falta de consentimiento de Emprendimientos Inmobiliarios Arenales S.A. para que se explotaran las cocheras desde el momento en que estaban en condiciones para ello.

    Manifestó que en el expediente aparece evidenciado que las cocheras pudieron ser explotadas para generar ingresos a la UTE desde el 14.12.14, pero ello recién ocurrió a partir de agosto de 2015 cuando E.I.A.S. aprobó su comercialización.

    Consideró que cuadraba autorizar el pago de una indemnización a favor de la actora por dicho concepto.

    Reputó que los efectos de la demora en la terminación de la obra del centro comercial resultaban imputables a la concurrencia de culpa de ambas partes y desestimó el resarcimiento por este ítem pretendido por Landmark Investors S.R.L.

    Y, juzgó que, en atención a lo dispuesto en los pronunciamientos judiciales firmes recaídos en los autos “Landmark Investores S.A. c/ Emprendimientos Inmobiliarios Arenales S.A. s/ ordinario” y “Emprendimientos Inmobiliarios Arenales S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión de crédito por Landmark Investores S.A.” (Incidente Nº 9), donde se resolvió la imposición de costas en autoridad de cosa juzgada, se tornaba improcedente el reintegro de los gastos de asesoramiento legal requeridos por Landmark Fecha de firma: 29/12/2022 Expte. N° 18315 / 2021 5

    Alta en sistema: 02/01/2023

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.G., PROSECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    18315 / 2021 LANDMARK INVESTORS S.R.L. c/ EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES S.A.

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    Investors S.R.L.

  2. (A) Landmark Investors S.R.L. se agravia, en su memorial de fs. 12.926/12.939, de que el decisorio en cuestión: a) le atribuyera el resultado dañoso, generado por el atraso en la finalización de la obra del centro comercial, a la culpa concurrente de ambas partes; b) incurriera en una contradicción al considerar que: i) los efectos del laudo arbitral del 10.5.11 -modificado por la Sala C de la Cámara Comercial el 7.3.12- no podían ser proyectados al reclamo de marras; ii) la obligación de financiamiento de Landmark Investors S.R.L. se hallaba cumplida; iii)

    Emprendimientos Inmobiliarios Arenales S.A. era culpable de la imposibilidad de explotar las cocheras y iv) ambas partes eran igualmente responsables del atraso en el avance de la obra por no arribar a un acuerdo en la selección de un comercializador -hecho que habría determinado la falta de conclusión del centro comercial-;

    c) se apartara injustificadamente de las declaraciones de Z. y B. que revelaron que Emprendimientos Inmobiliarios Arenales S.A. no contaba con fondos, no estaba dispuesta a deshacerse de ningún activo para obtenerlos, rechazó los ofrecimientos de financiación de Landmark Investors S.R.L. para terminar el mall y no consideró las propuestas de aceptar inversiones de terceros; d) no valorara que la demandada conspiró

    dolosamente contra la actividad de la UTE con la clara intención de mantener la obra en el estado actual o especular con la idea de financiarse en condiciones más beneficiosas y sin afectar sus activos con gravámenes,

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Alta en sistema: 02/01/2023

    Firmado...

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