Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 15 de Noviembre de 2016, expediente CIV 052872/2007/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 52872/2007 “L., N.V. s/ sucesión”.

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2016.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Se alzó el heredero C. contra la decisión de fs. 90/92 en recurso sostenido a fs. 94/98 y que no fue replicado.

    La sentencia recurrida rechazó la defensa de prescripción de los honorarios correspondientes a la abogada patrocinante del apelante. El magistrado aplicó el plazo bienal previsto en el art. 4032 inc. 1 del Código Civil.

    Valoró que aunque la última actuación de la letrada fue el 24/8/2008 y la excepción se interpuso el 26/11/2013, el día a partir del cual comenzaron a correr los plazos fue el 2/8/2013. Ello así porque hasta esa última presentación del heredero con otra dirección letrada, cabe entender que la primera continuó ejerciendo su ministerio y en consecuencia los plazos de prescripción no comenzaron a correr.

    El apelante sostiene que el caso se encuentra regido por el art.

    4032 inc. 2 del Código Civil en la parte que establece cinco años de plazo. Asimismo, afirma que se debe computar dicho término desde el último servicio prestado por la abogada que fue en el año 2008.

    Agrega que estaba al alcance de la letrada solicitar la regulación porque el haber hereditario estaba únicamente compuesto por el inmueble.

  2. Para la prescripción de los honorarios el art. 4032 inc. 1 del Código Civil prevé dos supuestos con plazo de prescripción diferente.

    Por un lado dispone el bienal que corre “...desde que feneció el pleito por sentencia o transacción, o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado cesó en su ministerio...”. Ese plazo claramente no transcurrió porque la sucesión no está terminada y porque –como señaló el magistrado- en virtud del art. 13 de la ley de Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14245196#166795551#20161114103801799 arancel hasta que el cliente no se presentó a fs. 57 con otra asistencia letrada, no puede afirmarse que hubiera cesado en su labor. Y desde entonces no pasaron dos años.

    El otro supuesto establecido por la norma aludida establece el plazo de cinco años “En cuanto al pleito no terminando y proseguido por el mismo abogado...”. Este se cuenta: “...desde que se devengaron los honorarios o derechos, si no hay convenio entre las partes sobre el tiempo de pago.” En esa previsión legal funda el apelante su defensa V. de que el proceso no estaba...

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