Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 3 de Junio de 2022, expediente CNT 028866/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 28866/2016

JUZGADO Nº 18

AUTOS: “LANDABURU, MIGUEL ANGEL C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 03 días del mes de junio de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

I.- Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda, vienen en apelación el actor y –por derecho propio- su representación letrada, al estimar bajos sus honorarios.

II.- El actor se agravia a tenor de las manifestaciones que lucen inscriptas en su presentación recursiva, las cuales no fueron contestadas por la ART

demandada.

En concreto, cuestiona la evaluación probatoria. Señala que el siniestro fue rechazado transcurrido un mes, es decir, en forma extemporánea. Aduce que la sentencia es arbitraria y que no constituye una derivación razonada del derecho vigente y de las constancias de la causa. Alega violación a las reglas del debido proceso, de neta raigambre constitucional, e inobservancia de la garantía de defensa en juicio, lo que resulta incompatible con un adecuado servicio de justicia.

Solicita la admisión de su reclamo fundado en la Ley 24557 con las modificaciones de la Ley 26.773. También objeta los honorarios regulados en grado por altos.

Fecha de firma: 03/06/2022

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

III.-Adelanto que el recurso del actor obtendrá andamiento y el corolario inevitable de ello será la revocatoria del pronunciamiento anterior.

El rechazo del siniestro por parte de GALENO ART S.A., según la carta documento cuya copia obra a fs. 27, no ha sido acreditado en autos. (conf. art.

377 del C.P.C.C.N.). El actor desconoció dicha documental y no se produjo prueba sobre el particular. Nótese que en el escrito de contestación de la demanda no se ofreció prueba informativa al Correo Argentino (ver fs. 52 vta./54 vta.), ante el eventual desconocimiento de la citada misiva postal por parte del actor, lo que aconteció a fs. 58 apartado 2.

En este orden de ideas, corresponde agregar que si bien es cierto que la LRT obliga a las ART a brindar las prestaciones asumidas ante la denuncia efectuada de un accidente laboral, pero no lo es menos que el decreto 717/96

impone a las ART el deber de expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión, lo que debe ser notificado en forma fehaciente al trabajador. Por su parte, el último párrafo del art. 6 del decreto 717/96 establece que “el otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma”. A contrario sensu, siendo un deber expedirse respecto de la pretensión en el plazo legal establecido, el otorgamiento de prestaciones con posterioridad al plazo para pronunciarse, debe entenderse como aceptación, máxime cuando la misma norma establece que “…el silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia…”

Desde esta óptica, donde cobra virtualidad lo dispuesto en el art. 6° del Decreto 717/96, ante la falta de acreditación del rechazo aludido -en tiempo y forma- corresponde tener por aceptado el siniestro en cuestión (el “accidente in itinere” sufrido por el actor con fecha 05.06.2015), como el carácter laboral de sus secuelas. Por tal motivo, deviene inoficioso analizar el contenido de dicha pieza postal o la fecha en que ocurrió el mentado rechazo IV.-Resta conocer si el actor presenta incapacidad laboral.

Fecha de firma: 03/06/2022

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 28866/2016

El perito médico legista sorteado en autos concluyó a fs. 67/73

, previo examen físico del actor y con apoyo en los estudios complementarios acompañados a estos autos (RM hombro izquierdo, EM miembros superiores,

Ecografía del brazo, codo y muñeca, izquierdos e informe psicodiagnóstico llevado a cabo por la Lic.Castro M.N.59209) que presenta por: cervicobriaquialgia postraumática con alteraciones electromiográfica 15%, traumatismo de hombro izquierdo 9%, de codo izquierdo 3% , de muñeca izquierda 5% y por R.V.A. N.

grado II, con manifestación depresiva, 10% . El subtotal de la incapacidad psicofísica es del 42 % de la t.o. (no procede emplear para su cálculo el criterio de la capacidad restante, porque no se acreditaron preexistencias, el actor no fue afectado por siniestros sucesivos ni se trata de un gran siniestrado, que requiera la asistencia permanente de terceros para los actos de su vida cotidiana, ver al respecto Criterios de utilización de la Tabla de Incapacidad Laboral). A dicho porcentaje corresponde adicionar los factores de ponderación, con ajuste a las pautas que dimanan de la propia Tabla de Incapacidades Laborales, determinados por el perito médico (dificultad para realizar tareas habituales 10%; amerita recalificación 10% y edad 1%= 9,4% por f.p.). Ello equivale a una incapacidad psicofísica de carácter permanente igual al 51,4% de la t.o.(conf. art. 9° de la Ley 26.773, Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales. Decreto 659/96 y modificatorio).

Si bien la cervicobraquialgia no fue descripta en la demanda (el damnificado es un lego en orden a la ciencia médica), allí se reclamó

por las secuelas derivadas del accidente in itinere ocurrido el 05.06.2015, en base a una incapacidad del 28% o en lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos (ver fs.6/13). La parte actora expresó, en dicho escrito inaugural del proceso,

que practicó una liquidación con sustento en una incapacidad estimada, a los fines meramente ilustrativos, toda vez que la misma surgiría de las probanzas que se iban a producir oportunamente (según texto de la demanda y puntos de la pericia médica ofrecida, a fs. 12 apartado 2).

Sentado ello, de la pericia médica (ver fs. 67/73) surge con claridad que tal afección (ver detalle del examen clínico a nivel de la columna cervical y estudios complementarios –entre ellos, el EM de miembros superiores-)

Fecha de firma: 03/06/2022

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA...

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