Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Mayo de 2007, expediente B 56538

PresidenteRoncoroni-Kogan-Genoud-Hitters-Soria-Negri
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de mayo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., K., G., Hitters, S., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.538, "L., J.B. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E N D E N T E S

  1. El señor J.B.L., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires solicitando se deje sin efecto el decreto 425/1995, dictado por el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, que denegó la apelación interpuesta contra la resolución que desestimó la reconsideración de su cesantía dictada por el J. de Policía mediante resolución 74.086/93.

    Solicita por consecuencia, se disponga su reincorporación en el cargo que desempeñaba y el pago de los salarios caídos. Pide costas.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que, a través de su representante legal, solicita el rechazo de la demanda.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la demanda?

      Caso afirmativo:

    2. ) ¿Debe presumirse la existencia de un daño derivado de la ilegitimidad de la cesantía?

      En caso afirmativo:

    3. ) ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la medida ilegítima?

      En caso negativo:

    4. ) ¿Que porcentaje de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la sanción ilegítima corresponde en este caso fijar en concepto de indemnización del daño material y moral?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

  4. Señala el actor que al momento de producirse el hecho origen de la sanción se desempeñaba como Sargento Primero en la Radio Estación Unidad Regional VII de San Nicolás.

    Relata que, con motivo de la instrucción de un sumario administrativo tramitado por expediente 2203-382.801/92, se dictó su disponibilidad preventiva a partir del 10 de enero de 1992 por infracción a lo dispuesto por el art. 58 inc. 4 del dec. ley 9550/1980, medida que fue mantenida por la Administración a pesar de sus requerimientos en contrario.

    Dice que le fue otorgada licencia médica hasta el día 9 de enero de 1992 y que el día 11 de ese mes y año fue notificado de que debía presentarse a cumplir servicios o, en su caso, justificar las inasistencias. Una intimación similar, bajo apercibimiento de iniciar sumario por abandono de cargo, le fue notificada el día 13 de enero de 1992, sin que la misma, destaca, haya fijado plazo en el cual debía concurrir al servicio.

    Añade a ello que las actuaciones administrativas resultan irregulares puesto que "ha desaparecido el certificado ... por el cual (el profesional médico) indica licencia hasta el 20/2/92" y que, afirma, fue recibido en el lugar de trabajo y asentado en el libro de novedades.

    Advierte que no le resulta oponible la declaración por él prestada en el sumario administrativo. Se alza contra las disposiciones de la Ley de Personal de la Policía pues, en su criterio, el Defensor Oficial carece de los conocimientos técnicos y se encuentra bajo la coacción moral de ser dependiente de la fuerza policial.

    Sostiene que el motivo por el cual se convocó a reconocimiento médico lo fue el certificado del profesional que le aconsejó reposo por motivos de enfermedad y fue efectivamente recibido por la demandada, por lo que, con la alegada indicación que abarcaba hasta el 20 de enero de 1992 no incurrió en abandono de servicio, tildando el procedimiento sumarial de nulidad absoluta e insanable.

  5. La Fiscalía de Estado, por su parte, sostiene que el actor fue dado de baja legítimamente.

    En primer lugar, y en atención a la alegación actora referente a la irregularidad de las actuaciones debido a que la propia estructura de la Ley del Personal Policial permite la intervención de un defensor lego, explica que el accionante designó, voluntariamente, al O.I.C. para su defensa y que su adhesión al régimen aplicable quedó puesta de resalto en tanto hizo uso de los remedios procesales establecidos en la norma en cuestión

    Luego de destacar la improcedencia de la declaración de inconstitucionalidad por la vía contencioso administrativa, afirma que el actor fue dado de baja por cesantía en forma legítima desde que, luego de finalizar la carpeta médica no se presentó a prestar servicios por un lapso superior al previsto legalmente, no obstante las notificaciones e intimaciones correspondientes a fin de que asistiera al servicio o justificara en debida forma sus inasistencias.

    Recuerda que el actor reconoce haber inasistido al servicio desde el 10 de enero de 1992, mas dichas inasistencias las supone justificadas por medio de los certificados expedidos por su médico particular.

    En punto a las argumentaciones del demandante, sostiene que resulta inadecuado fundar las inasistencias en la denuncia por enfermedad efectuada ante la Secretaría de Trabajo, ello atento la reglamentación específica del tema. En tal sentido afirma la legitimidad de los actos impugnados en la medida que no se otorgó licencia al accionante a partir del 10 de enero de 1992.

    En relación a la circunstancia de considerarse agravada la falta imputable al actor por haber éste incurrido en incumplimiento de los deberes generales de los agentes (art. 58 inc. 21, dec. ley 9550/1980), aduce que esta cuestión queda fuera de la litis por no haber sido objeto de los recursos presentados y llegar firme a esta instancia.

    Concluye que la autoridad administrativa actuó en el marco de la legitimidad, en tanto...

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