Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA L, 30 de Marzo de 2015, expediente CIV 020314/2002/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorSALA L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n°20.314/02 -Juzg. 53- Lancioni, R.E. c/La Estribera Sociedad Anónima s/ cobro de sumas de dinero”

En Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil quince, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Lancioni, R.E. c/La Estribera Sociedad Anónima s/ cobro de sumas de dinero” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.- Contra la sentencia dictada a fs. 1172/1184, recurrió la parte actora por los agravios que expone a fs. 1196/1200, contestados a fs.

1203/1205.

En la instancia de grado se rechazó la demanda por medio de la cual reclamó a las demandadas el cobro de sumas de dinero correspondiente al pago de asesoramiento y gestiones realizadas junto al Sr.

A.F.A.C., para obtener la rebaja de las valuaciones fiscales de varios inmuebles de propiedad de las demandadas.

Entendió el sentenciante que no se encontraba acreditado que la relación existente entre el actor y las empresas demandadas fuera otra que la de mandatario - mandante y que al formar parte de un grupo de profesionales, las obligaciones por los trabajos realizados fueron canceladas por el mandante al Sr. C. y luego a su esposa e hijo.

Cuestiona la parte actora la solución a la cual se arribó.

Señala que el vínculo con los demandados fue de carácter oneroso y no gratuito, que nunca percibió una remuneración por sus servicios y que lo pagos efectuados no correspondían al crédito demandado; eran inoponibles y fueron realizados por sociedades diferentes a las aquí demandadas que no fueron materia de reclamo en este litigio. Sostiene que tratándose de una obligación divisible (art. 669 Cód. Civil) y no solidaria (art. 699 Cód.

Civil), los pagos a terceros no habilitados a recibirlos, serían inoponibles y errados. Niega la existencia de sociedad alguna con el Sr. C. y por tanto se queja por haberse considerado cancelado un crédito que le es ajeno.

Fecha de firma: 30/03/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA

II.- En primer término procederé a tratar las quejas del recurrente aclarando que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

III.- En primer término cabe señalar...

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