Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Septiembre de 2010, expediente P 105680

PresidentePettigiani-Hitters-Soria-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de septiembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., Hitters, S., de L., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 105.680, "L. ,M.C. . Defraudación por administración fraudulenta y defraudación por retención indebida".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata el 30 de setiembre de 2008, confirmó -por mayoría- la decisión de primera instancia de no hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción solicitada por el señor Defensor Oficial de la procesadaM.C.L. en orden a los delitos de defraudación por administración fraudulenta y defraudación por retención indebida.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordi-nario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    Caso afirmativo:

  2. ¿Es fundado?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    Respecto del interrogante aquí planteado fundé extensamente mi posición en las causas P. 57.403, P. 57.064 y P. 55.820, sentencias del 10 de junio de 1997.

    Sostuve en ellos que en mi concepto los arts. 350 y 351 del Código procesal -t.o. por ley 3589 y sus modificatorias- se refieren a la procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en tanto que el art. 357 del mismo ordenamiento se relaciona con qué debe entenderse como sentencia definitiva a los fines del art. 350 antes mencionado, ejemplificando qué casos son equiparables a sentencia definitiva y cuáles no, atento que es una disposición común a los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley.

    Es decir que, cuando la normativa pertinente a estos remedios procesales se refiere a sentencia defini-tiva, el significado de este término debe ser desentrañado recurriendo al prementado art. 357.

    Concluí por ello en que los regímenes de tales artículos son complementarios.

    Y que aunque consideráramos autónomo al referido art. 357 debido a su ubicación metodológica, constituía un principio general común a los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley. En este caso, le sería aplicable el principio interpretativo que afirma la supremacía de la ley especial sobre la general. Habría aquí una prevalencia de la disposición contenida en el capítulo especial referido a la inaplicabilidad de ley (II) sobre la disposición general contenida en el capítulo referido genéricamente a ambos recursos (III).

    Voto por lanegativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    En otras ocasiones he tenido oportunidad de expedirme sobre el tema y es aplicable al caso de autos lo que allí expusiera.

    En tales precedentes (causas P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820; P. 61.753 y P. 59.548), plegándome a la postura según la cual el art. 357 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modificatorias- prevé otros supuestos de sentencia definitiva distintos a los de los arts. 350 y 351 del mismo Código, he afirmado que el sentido de aquél es, precisamente, abrir la posibilidad de incoar recursos extraordinarios contra las decisiones que enumera; que son, por ello, "sentencias susceptibles de la casación".

    El recurso interpuesto es, entonces, admisible, pues posee la única condición que la ley exige a tal efecto: impugnar la sentencia definitiva que resuelve sobre prescripción (art. 357 cit.).

    Voto por laafirmativa.

    El señor Juez doctorS.,por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votó la primera cuestión por laafirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    Coincido con los doctores Hitters y S. en esta cuestión, pues considero que el recurso es admisible, según lo he señalado en anteriores oportunidades (v. precedentes P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sentenciados todos el 10-VI-1997 entre otros a los que me remitobrevitatis causa) donde fundamenté pormenorizadamente mi posición.

    A modo de síntesis, puntualizo que en mi concepto el art. 357 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modificatorias- define con carácter aclaratorio o ilustrativo, y fundamentalmente complementario, qué ha de entenderse por sentencia definitiva a los efectos de la procedencia de los recursos: la que aunque haya recaído sobre un artículo, termine la causa o haga imposible su continuación y que de este modo, a los solos fines recursivos, quedó esclarecido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR