Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 9 de Octubre de 2014, expediente CIV 031340/1995

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 31340/1995 LAMPERTI TERESA PAULA s/SUCESION TESTAMENTARIA Buenos Aires, octubre 9 de 2014.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Se elevaron las presentes actuaciones a fin de conocer sobre el recurso de apelación interpuesto a fojas 280/281, en subsidio al de reposición, contra el decisorio de fojas 279.

El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 292.

  1. El juez de grado, aconsejado por el Sr. Fiscal, dispuso la producción de un peritaje caligráfico a fin de que se determine la autenticidad de la firma atribuida a la causante.

    El recurrente sostuvo en su recurso, que el peritaje ordenado excede las facultades otorgadas por el artículo 36 del Código Procesal, dado que el testamento no fue impugnado y que debe considerarse únicamente lo dispuesto en los artículos 704 y 705 del Código Procesal en donde no se exige peritaje alguno. Asimismo, dijo que la prueba ordenada le causa perjuicio económico por tener él que abonar los gastos y honorarios correspondientes.

    El juez al resolver la reposición planteada desechó

    los argumentos expresados por el apelante a excepción de aquél relativo a los gastos que esta prueba le ocasionaría al recurrente, dado que dispuso que sea el Cuerpo de Peritos Calígrafos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el encargado de cumplir con el peritaje.

  2. El artículo 36 del Código Procesal otorga a los jueces la facultad de ordenar la producción de peritajes a fin de esclarecer la verdad de hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.

    Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA Alegó el recurrente que no existen hechos controvertidos por lo que la facultad otorgada en el artículo mencionado no aplica en el caso.

    Ahora bien, en los procesos sucesorios la intervención del Ministerio Fiscal es incuestionable en virtud de lo normado por el art. 693 del Código Procesal. Por ello, el Sr. Fiscal de primera instancia en este proceso se encuentra legitimado para intervenir emitiendo dictámenes hasta tanto no se haya aprobado el testamento, dada su misión de defender y controlar la legalidad consagrada en el artículo 120 de la Constitución Nacional.

    De este modo, el hecho de que el Sr. Fiscal aconseje la producción de un peritaje caligráfico sobre las firmas que obran en el testamento de autos, resulta suficiente para que el juez en uso de sus facultades y en caso...

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