Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 8 de Junio de 2023, expediente CIV 095249/2013/CA002

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 8 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “Lampasona, H.O. c/

Empresa de Transporte Pedro De Mendoza CISA Línea 29 y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n° 95249/2013, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 26 de mayo de 2021 rechazó la demanda entablada por H.O.L. contra Empresa de Transportes Pedro de Mendoza S.I.C.A. y por la cual citó en garantía a Escudo Seguros S.A., con costas al accionante.

    El pronunciamiento fue apelado por la parte actora, quien fundó su recurso mediante el escrito presentado el 30 de marzo de 2023, replicado por la citada en garantía el 19 de abril de 2023.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Asimismo estimo que la expresión de agravios de la actora, al cumplir –en líneas generales– con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia2, no propiciaré la sanción de deserción que postula la citada en garantía respecto de aquella.

    Del mismo modo, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada,

    que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación)3.

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la 1

    Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/1965,

    S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco

    , Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.

    2

    G., O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires,

    2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado,

    Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426.

    3

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Alta en sistema: 09/06/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a sus consecuencias, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este mismo sentido sostiene K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” 4. Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al presente caso.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días5.

    Por último, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art.

    4 de la ley 27.500 abrogó la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

  3. En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos controvertidos en la causa.

    En el escrito de inicio, H.O.L. indicó que el día 8 de marzo de 2012, aproximadamente a las 14:30 hs., circulaba a bordo de su automóvil Fiat Siena por la Avenida Corrientes de esta ciudad. A la altura de la intersección con la calle Cerrito, un interno de la línea 29 de colectivos que circulaba a retaguardia del actor y en el mismo sentido de circulación, en forma imprevista y a excesiva velocidad realizó una maniobra invasiva de su carril, embistiendo con su parte frontal la totalidad de la parte lateral trasera izquierda del automóvil. Además del daño material generado, el actor sufrió

    golpes, escoriaciones y lastimaduras que motivaron su ingreso en el Hospital Vélez Sarsfield.

    Dirigió la demanda contra Empresa de Transportes Pedro de Mendoza C.I.S.A. en su carácter de empleadora del conductor y propietaria de la unidad de transporte en cuestión y citó en garantía a Escudo Seguros S.A.

    Al contestar la demanda, Empresa de Transportes Pedro de Mendoza C.I.S.A. realizó las negativas de rigor, aunque reconoció la existencia del hecho y brindó una versión propia de él. Indicó que el 8 de marzo de 2012 el conductor del micrómnibus circulaba en forma normal y habitual por la Av. Corrientes y que, una vez que cruzó el 4

    Kemelmajer de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes .

    Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234.

    5

    CNCiv., S.A., 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F.,

    C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; C.. Civ. y Com. Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, LL 2017-B-109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La Fecha de firma: 08/06/2023 civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3.

    responsabilidad Alta en sistema: 09/06/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

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    primer tramo de la Av. 9 de Julio –a la altura del Obelisco–, de manera abrupta un taxi que circulaba por su derecha intentó cambiarse de carril rápidamente. Explicó que el carril de la derecha de la avenida continúa hacia Diagonal Norte y que, al parecer, el conductor del taxi quería continuar por Av. Corrientes, por lo cual intentó una maniobra abrupta, imprudente y prohibida, embistiendo de esa forma contra el lateral derecho de la unidad de transporte.

    Señaló que es imposible físicamente que el colectivo embistiera con su frente sobre el lateral del actor, ya que ambos circulaban a la par, y que en las fotografías adjuntadas por el actor puede verse que el raspón que presenta el taxi tiene el “sentido” de las marcas de “adelante hacia atrás”, lo que demuestra que el vehículo embistente fue el del actor y no el del demandado. Debido a ello, solicitó el rechazo de la demanda.

    Por su parte, Escudo Seguros S.A. reconoció su carácter de aseguradora con relación al interno de la línea de colectivos demandada. Negó en forma categórica todos los extremos contenidos en el escrito de demanda y solicitó el rechazo de la demanda.

    En la sentencia, tras valorar la prueba producida, el juez entendió que se encontraba acreditado el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, por lo que decidió desestimar la demanda en todas sus partes.

  4. A continuación trataré los agravios planteados en esta instancia por el accionante acerca de la atribución de responsabilidad.

    En sus argumentos, critica centralmente la valoración probatoria del dictamen presentado por el perito mecánico, como también de la impugnación por él presentada y de la consecuente respuesta del experto. Asimismo, resalta el carácter de embistente que tuvo el colectivo de la parte demandada y sostiene que el juez debió respetar y mantener inalterable el sustrato fáctico del litigio, resguardando el principio de congruencia. Por tales razones, sostiene que la sentencia es errada y que debiera ser revocada.

    Ante todo, debe destacarse, como correctamente se afirma en el fallo de primera instancia, que la pretensión encuadra en el...

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