Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 5 de Agosto de 2021, expediente COM 030745/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. D

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de agosto de dos mil veintiuno, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “LAMOTTA, ANDRES ESTEBAN C/ VOLKSWAGEN

ARGENTINA S.A. Y OTROS sobre ORDINARIO”, registro n° 30745/2013

procedente del JUZGADO N° 24 del fuero (SECRETARIA N° 47), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art.

268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.V., H. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G.

Vassallo dice:

I.A.E.L. dedujo demanda contra “Volkswagen Argentina S.A. (de ahorro para fines determinados)”, T.G.A.S. y D.S. a quienes demandó a entregar la documentación correspondiente al Plan de Ahorro que dijo haber concertado con la última nombrada o, en su defecto, restituir las sumas percibidas por los accionados con causa en tal operatoria. Además, reclamó a los demandados resarcimiento por los daños provocados con motivo del incumplimiento, que se tradujeron en “privación de uso” y “daño moral”.

Relató que en el mes de diciembre de 2010 con motivo de un llamado telefónico de D.S. “…de venta de Planes de Ahorro de la concesionaria T.G.A.S. para adquirir un rodado 0 km de la fábrica Volkswagen…” suscribió el plan de ahorro 60/40 identificado en el Fecha de firma: 05/08/2021

Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

grupo 0348, orden 064, abonando las cuotas mediante débito de la tarjeta Visa del actor.

Sostuvo que, si bien le fue prometido enviar la documentación a su domicilio particular, tal compromiso no fue cumplido a pesar de haber abonado al tiempo de la demanda 33 cuotas.

Dijo que tal omisión le impidió obtener la adjudicación del rodado, lo cual le ha generado puntuales daños y el riesgo de perder todo lo abonado.

Luego de conversaciones con la vendedora, dijo haber solicitado préstamos en dos Bancos de plaza, importe que no pudo derivar a licitar el vehículo por mantenerse la omisión de entregar la documentación.

Frente a la falta de resultados de los reclamos privados, dijo haber optado por esta vía judicial.

Reclamó una indemnización de $ 25.000 como daño emergente, el cual básicamente tradujo en la derivada de la privación de uso del vehículo; y $ 7.500

por daño moral, atento los padecimientos que le generó el incumplimiento de las demandadas.

  1. a) T.G.A.S. se presentó el 6.5.2014 (fs. 41/52)

    opuso excepción de falta de legitimación pasiva y contestó demanda.

    Inicialmente negó la autenticidad de la documentación aportada por el actor como los hechos por él invocados.

    Describió de seguido el sistema de plan de ahorro, reconociendo que como concesionaria de la marca Volkswagen participa en una tarea de intermediación, totalmente diferente a la venta de rodados mediante la modalidad tradicional, en tanto la tarea de su parte es recibir al interesado, explicar el sistema de plan de ahorro, en su caso enviar a la administradora del sistema el formulario suscripto por el interesado, quien luego de aprobarla y formar el grupo de interesados, cada uno de ellos suscribe el contrato con la referida administradora, actuación a la cual la concesionaria es ajena.

    A partir de allí la intervención de la concesionaria es nula. Sólo vuelve a actuar cuando es adjudicado el vehículo a uno de los integrantes del grupo,

    momento en que la entidad entrega el rodado por orden de la administradora.

    Fecha de firma: 05/08/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    En punto a la pretensión en análisis, dijo difícil poder encuadrar sus alcances. De todos modos, la calificó de improcedente pues no es menester contar con un ejemplar del contrato para licitar el rodado.

    A su vez sostuvo que su parte no suscribió contrato alguno con el actor;

    por tanto no dispone ni dispuso de un ejemplar del contrato; no tiene ninguna intervención de las licitaciones, adjudicaciones y percepción de cuotas. Dice que sólo tiene registro de los adquirentes que han adquirido el plan por su intermediación y la de organizaciones que esporádicamente acercaron interesados como la codemandada D.S. con la cual no tiene ninguna relación comercial.

    Dijo congruente con lo dicho que el actor no la haya intimado a entregar contrato alguno, y reiteró que ninguna participación tiene en la organización de las adjudicaciones de vehículos y menos en la decisión sobre tal punto.

    Es que su participación cesa con el envío de la solicitud a la administradora del plan. Por ello dijo no entender las razones del actor para convocarlo a esta causa.

    De seguido rechazó la existencia, responsabilidad y cuantía de los resarcimientos perseguidos.

    Por último, fundó su excepción de falta de legitimación pasiva en no ser contraparte del actor en el contrato que invocó.

    Contestada esta defensa previa por el actor, mediante decisión del 18.9.2015, fue diferido su tratamiento para el momento de la sentencia.

    1. Volkswagen Argentina S.A. contestó demanda el 21.8.2014 (fs.

      92/99) y solicitó el total rechazo de la demanda.

      Luego de formular puntuales negativas respecto de los hechos alegados por el actor, sostuvo que se dedica a la fabricación e importación de vehículos marca Volkswagen, y no a la administración de planes de ahorro, y en ese marco a la adjudicación de rodados y promoción de ejecuciones prendarias.

      Dijo no tener vinculación alguna con D.S. que sería, en la versión del actor, quien habría instrumentado la adhesión al plan de ahorro. A su vez negó tener vinculación alguna con el señor L. o haber contratado con él.

      Fecha de firma: 05/08/2021

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      Con base en ello dedujo excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo al ratificar ser ajeno a la operatoria descripta por el actor y por ello carecer de toda responsabilidad respecto de los supuestos daños padecidos por L..

      De seguido se refirió a los perjuicios invocados por el contrario y por los cuales exigió ser resarcido. En ese punto negó su existencia y la adecuación, en su caso, de los importes solicitados.

    2. En punto a D.S. en fs. 149 (escrito del 30.6.2015)

      denunció que la misma se encontraba en quiebra.

      Frente a ello se presentó el síndico (fs. 155; 7.8.2015), quien se limitó a constituir domicilio.

  2. La sentencia de primera instancia (22.2.2021), luego de rechazar sendas defensas de falta de legitimación pasiva, admitió parcialmente la demanda y condenó a las tres demandadas a entregar en diez días al actor un ejemplar o copia fidedigna del contrato de plan de ahorro identificado en la demanda. A su vez dispuso que los accionados indemnicen al señor L. con la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) a fin de resarcirlo por el daño moral.

    Para así decidir, la sentencia tuvo por acreditado con cierta documentación que señaló y con el peritaje contable, que el actor había contratado con Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados un plan de ahorro por medio del cual ingresó al grupo 0348, orden 064.

    En punto a la defensa de falta de acción respecto del reclamo del ejemplar del contrato, el decisorio reseñó el mecanismo complejo que presenta el sistema cerrado de plan de ahorro, que liga a la fabricante o importadora de las unidades con la administradora del sistema que, según apuntó es muchas veces controlada societariamente por la primera. Tal nexo tiene por objetivo el común interés en vender sus productos. A su vez indicó que a ello se suman las concesionarias que, según la sentencia, constituyen un nexo insoslayable con el comprador final, en tanto su tarea se orienta a colocar tales planes de ahorro y luego a entregar los vehículos.

    Como corolario de ello, la decisión estimó que existía responsabilidad solidaria de todos ellos en tanto se beneficiaban por este tipo de negocios con Fecha de firma: 05/08/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    independencia a la responsabilidad que pudo haber correspondido a cada uno de ellos por su participación directa en los hechos.

    Con tal base la sentencia rechazó las defensas de falta de acción.

    A partir de allí entendió, con invocación del artículo 1021 del Código Civil, que correspondía al actor contar con un ejemplar del contrato, conclusión que ratificó con apoyo en los artículos 4 y 10 de la ley 24.240.

    Sostuvo que las demandadas no acreditaron haber entregado tal instrumento al señor L.; y entendió llamativo que a pesar de los canales de comunicación establecidos entre los actores de un plan de ahorro, no hubieren requerido a la administradora los elementos documentales que justificaran una eventual entrega.

    Frente a la orfandad probatoria de las demandadas, la decisión atribuyó

    responsabilidad a todas ellas por la falta de entrega del contrato,

    En punto a la pretensión resarcitoria, la sentencia entendió no probado el llamado “daño emergente” que identificó como “privación de uso”; aunque sí

    entendió demostrado el daño moral, para cuyo resarcimiento dispuso un pago de veinte mil pesos ($ 20.000).

    En punto a la devolución de las cuotas abonadas, dijo que el actor no reclamó en su demanda ni el cumplimiento del contrato ni su resolución, omisión que es determinante para el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR