Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Febrero de 2010, expediente 24.832/2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.511 CAUSA N° 24.832/2007 SALA IV

LAMOTA GUSTAVO EDUARDO C/ SISTEMAS LATINOS S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO

JUZGADO N°06

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 DE

FEBRERO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de la anterior instancia (fs. 666/672) se alzan los codemandados en los términos del memorial que luce a fs. 677/685, contestado USO OFICIAL

por el actor a fs. 694/697 y, el perito contador a fs. 673 por considerar reducidos los emolumentos fijados.

II) La totalidad de los demandados se quejan de que la juez a quo haya hecho lugar a la demanda entablada. En primer término lo hacen por cuanto en la sentencia de grado se tuvo por acreditada la fecha de ingreso denunciada por el actor.

De las declaraciones brindadas en el pleito encuentro acreditado el incorrecto registro en lo referente a la verdadera fecha de ingreso del trabajador.

En efecto los testigos ofrecidos a instancia del actor, todos ex compañeros de trabajo, son contestes en cuanto a que L. ingresó a trabajar para las codemandadas con anterioridad a la fecha en que aquélla registró el inicio de la relación (1º de julio de 2004).

C.A.M. (fs. 476) expresa que “comenzó a trabajar en febrero del 2001 y aproximadamente un año y medio o dos después entró a trabajar el actor. Expresa que sabe que la fecha de ingreso del actor fue en el 2003 y lo sabe porque estaba ahí”.

L.A. (fs. 593) manifiesta que “el actor era vendedor de la empresa, que lo sabe porque vendía los equipos. Que lo acompañaba a visitar clientes, que el actor iba de vendedor y el dicente de asesor técnico, que iban a hospitales, clínicas particulares, que esto habrá sido en el año 2003”.

E.. N° 24.832/2007

M.L.L. (fs. 619) alega que “comenzó a trabajar en agosto de 2003 y el actor una semana después, que éste era vendedor de la empresa, que vendía equipos de medicina, que la dicente era empleada administrativa”.

Las declaraciones testimoniales antes valoradas provienen de compañeros de trabajo del actor que han tomado conocimiento directo de los hechos que relatan, por lo cual no encuentro impedimento para otorgarles valor probatorio,

puesto que, incluso, no se advierten contradicciones entre los testimonios, ni tampoco entre éstos y los hechos afirmados en el escrito de inicio, todo lo cual me lleva a otorgarles fuerza convictiva, al menos en lo que respecta a este tramo del análisis (conf. arts. 90 de la LO y 386 del CPCCN).

Otra prueba respaldatoria de estos testimonios es la informativa producida en la causa. El actor acompañó con su escrito de inicio un recibo de Cadwell Argentina SA y una orden de pago del Hospital de P.J.P.G. en la que consta su firma de fecha 18/9/2003. El nosocomio oficiado remitió a fs 502/504 el original de esa orden de pago que coincide con la copia presentada por el accionante. Asimismo a fs. 419/422 contesta informe la empresa V.D. que manifestó que imprimió a nombre de Cadwell Argentina S.A.

formularios e indicó que el recibo Nº 0000-000000307 fue impreso por su firma.

A su vez el perito contador informa que el recibo 0000-00000350 de fecha 31/7/03 fue impreso el 8/8/02 y que el talonario abarca los recibos 0000-

00000251 al 0000-00000350. Por ende la afirmación de los recurrentes de que aquél recibo no se “hallaba vigente a la fecha de su presunta emisión”, se encuentra desvirtuada por la prueba producida.

La orden de pago interna del Hospital Garraham no fue desconocida y tampoco se ofreció ninguna prueba tendiente a cuestionar la validez del documento ni la firma inserta en él. Las objeciones formuladas en el memorial recursivo en torno a la pertinencia de dicha prueba resultan extemporáneas, por cuanto los apelantes no cuestionaron la resolución que admitió la producción de ese informe. Sin perjuicio de ello, la prueba informativa es el medio idóneo para la incorporación de documentos que –como aquellos cuyas copias se adjuntaron-

obran en los archivos o registros del informante (art. 396 del Código Procesal).

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario En suma, la documentación referida (avalada por la prueba pericial e informativa) acredita la actividad laboral del actor en una fecha anterior a la del registro de la relación laboral.

Sugiero entonces desestimar los agravios vertidos sobre ese tema.

III) El agravio referente a la remuneración tampoco debería prosperar.

Digo esto porque los testigos que declararon en la causa son contestes en afirmar que el actor percibía pagos “en negro” desempeñándose como vendedor. Así, el ya mencionado deponente, C.A.M. (fs. 476) expresa que “el actor era vendedor de productos médicos de las líneas que trabajaban en la empresa.

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