Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 3 de Octubre de 2023, expediente CAF 065408/2022/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

CAUSA N° 65408/2022 “LAMMLE, N.F. c/ AFIP - LEY 20628 s/

PROCESO DE CONOCIMIENTO”

NAI En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Lammle,

N.F. c/ AFIP-Ley 20628 s/ Proceso de Conocimiento”, Causa Nº 65.408/2022, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. S.G.F. dice:

  1. Por sentencia del 31/7/2023 el Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. L.N.F. y, en consecuencia, resolvió: (i) declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c); 79 inciso c); 81 y 90 de la Ley Nº 20.628,

    texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430; (ii) ordenar a la Administración Federal de Ingresos Públicos que reintegre al actor los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas desde los cinco (5) años anteriores al inicio de la demanda,

    con más los intereses previstos en la Resolución Nº 598/19 del Ministerio de Hacienda y en la Resolución N° 559/2022 del Ministerio de Economía; (iii) ordenar a la demandada que, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, se abstenga de descontarle suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la respectiva prestación previsional; y, (iv) imponer las costas en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida.

    Para decidir de ese modo, precisó que la cuestión a resolver en el caso radicaba en determinar la validez constitucional de las disposiciones de la Ley Nº 20.628 que gravan con el impuesto a las ganancias las rentas provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (artículo 79, inciso c). Así las cosas, consideró que resultaba Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    aplicable el precedente de la Corte Suprema “G., M.I. c/

    AFIP s/ acción meramente declarativa”, del 26/3/2019 (Fallos: 342:411).

    En este contexto, expresó que se hallaba fuera de controversia que el impuesto a las ganancias gravaba el haber previsional que percibía el Sr. L.. Asimismo, indicó que sin perjuicio de la situación subjetiva del actor, el Máximo Tribunal había ratificado, en la causa “Calderale” del 1/10/2019, la inconstitucionalidad de la retención del tributo cuestionado con prescindencia de una detallada ponderación de las circunstancias de vulnerabilidad del jubilado afectado. Precisó que aquel criterio había sido receptado en forma unánime por la totalidad de las Salas de la Cámara del fuero.

    En consecuencia, teniendo como directriz los lineamientos sentados por la Corte Suprema, que ponen el foco en la situación de vulnerabilidad que atraviesa el colectivo que integra el accionante y la falta de consideración de dicha circunstancia en términos objetivos por la ley del impuesto a las ganancias, el magistrado consideró

    que resultaba procedente el planteo de inconstitucionalidad formulado en las actuaciones. En efecto, a la luz de la doctrina citada y contrariamente a lo invocado por el fisco nacional, esgrimió que la dilucidación de la presente contienda no requería la ponderación de elementos probatorios a fin de determinar la confiscatoriedad del impuesto a las ganancias.

    Por último, indicó que los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, deberían ser reintegradas al actor desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la demanda. Al respecto, determinó que a las sumas ingresadas con anterioridad al inicio de la acción, correspondería computarles intereses desde la fecha de inicio de la demanda, mientras que a los montos posteriores, desde que cada retención hubiere tenido lugar.

    Ello así, puntualizó que para los intereses devengados hasta el 31/8/2022, debería aplicarse la tasa de interés prevista en la Resolución Nº 598/19 del Ministerio de Hacienda, respecto de la cual la Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    CAUSA N° 65408/2022 “LAMMLE, N.F. c/ AFIP - LEY 20628 s/

    PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    parte actora no había introducido un planteo de inconstitucionalidad adecuadamente fundado; mientras que desde el 1/9/2022 y hasta el momento del efectivo pago, se debería aplicar la tasa prevista en la Resolución Nº 559/2022 del Ministerio de Economía.

  2. Contra aquel pronunciamiento, la AFIP interpuso recurso de apelación el 16/8/2023 y expresó agravios el 6/9/2023, los cuales fueron contestados por la parte actora el 7/9/2023.

    En primer lugar, aduce que el juez de grado no aplicó la Ley N° 27.617 mediante la cual se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias.

    Ello así, expresa que con la Ley N° 27.617 el Poder Legislativo ratificó que los haberes previsionales se encuentran gravados,

    estableciéndose como condición objetiva el parámetro de los 8 haberes previsionales mínimos garantizados. En concordancia, puntualiza que teniendo en cuenta los recibos de haberes presentados en la causa bajo análisis, los haberes brutos no superan el mínimo imponible previsto por la normativa vigente, con lo cual, no se puede asegurar que en la actualidad se le siga reteniendo al actor en calidad de sujeto imponible.

    De este modo, sostiene que la Ley N° 27.617 vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal en el precedente “García”.

    Por otro lado, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c), de la Ley Nº 20.628. En este sentido, expresa que en la sentencia recurrida se interpreta con criterio objetivo que “jubilado” es igual a “vulnerable”, por lo cual el juez de grado se aparta de manera patente del precedente “G..

    Así las cosas, manifiesta que el Sr. L. no solo no acreditó ningún tipo de vulnerabilidad económica, ni daños concretos o potenciales, sino que tampoco demostró la existencia de gastos extraordinarios que debiera afrontar con el importe neto que mensualmente percibe por su jubilación. Por lo tanto, entiende que el Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    actor no probó de qué manera le resultaba dificultosa su manutención o que sus ingresos son insuficientes para cubrir adecuadamente sus necesidades.

    A continuación, se queja que se haya convalidado la vía elegida por la parte actora, por cuanto la acción declarativa no resulta la vía idónea a los fines propuestos por la contraparte.

    Finalmente, aduce que la sentencia recurrida se aparta del precedente “G.” al disponer las devoluciones de las sumas retenidas de manera retroactiva. Al respecto, considera que la sentencia es errónea en tanto el lapso temporal que fijó se basa en normativa manifiestamente improcedente y en contradicción con la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).

  3. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios introducidos por el recurrente, es importante recordar que no me encuentro obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones propuestas a consideración de esta alzada,

    sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr. CSJN,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/

    proceso de conocimiento”, del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN-

    SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/2009;

    Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/

    medida cautelar (autónoma)

    , del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-

    11) c/ BCRA- Comunicación ‘A’ 5147 y otro s/ proceso de conocimiento

    ,

    del 18/4/2011; “N.M.A.A. c/ EN- DNM Disp 1207/11 –Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”,

    del 25/8/2011; “R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/2014; “L., A.E. c/ DGI s/

    Recurso directo de organismo externo

    , del 7/5/2015; “A.M.F. de firma: 03/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    37293656#386206384#20231002183018151

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    CAUSA N° 65408/2022 “LAMMLE, N.F. c/ AFIP - LEY 20628 s/

    PROCESO DE CONOCIMIENTO

    A.J. c/ EN –M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/2018, entre otros).

  4. En primer lugar, en cuanto al cauce procesal del proceso judicial, el cuestionamiento de la parte demandada encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala en el precedente “R.D.A. c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento”, Causa N°

    15.831/2019, del 16/9/2020, a cuyas consideraciones y fundamentos corresponde remitirse.

    Asimismo, cabe recordar que se han rechazado los agravios del Fisco Nacional dirigidos a plantear la excepción de falta de agotamiento de la vía en causas análogas a la presente (confr. Sala I, in re: “Grossi Gallegos, H.O.J. c/ EN AFIP s/ amparo ley 16.986, Causa N° 33.970/2019, del 30/7/2020; Sala II, in re: “Daroux,

    J.H.c./ EN-AFIP s/ amparo ley 16.986”, Causa Nº 63.875/2019,

    del 15/10/2020).

  5. Seguidamente, en lo que respecta a la relevancia que en el presente debate genera lo resuelto por la Corte Suprema en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de...

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