Sentencia de SALA II, 9 de Marzo de 2016, expediente CCF 008066/2005/CA002

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Causa n° 8066/2005 LAMINACION GORRITI SA c/ EDENOR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, a los 9 días del mes de marzo de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. A fs. 361/365 luce la sentencia del Juez de la anterior instancia, que decide hacer lugar a la demanda y condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DEL NORTE S.A. –en adelante, EDENOR- a abonar a LAMINACIÓN GORRITI S.A. la cantidad de $ 21.780 con más los intereses y las costas del juicio, inherentes a los daños y perjuicios derivados ante el rechazo de la solicitud de aumento de la tensión en el domicilio de la empresa situado en la calle G. 250, La Tablada, Partido de la Matanza.

    Para resolver de tal modo, el “a quo” tuvo en cuenta que, de acuerdo a la resolución del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (E.N.R.E.), la solicitud de L.G. fue efectuada de conformidad con la reglamentación vigente. Por ello, consideró que la provisión de energía requerida debió ponerse de inmediato a disposición del cliente. En tal sentido, entendió que el incumplimiento de Edenor originó el alquiler de un grupo electrógeno por parte del actor, generando un perjuicio que justipreció bajo el rótulo de daño emergente en la suma de $21.780.

    Asimismo, desestimó la pretensión relativa al lucro cesante por no encontrarse acreditadas las ganancias que el accionante alegó haber dejado de percibir, como así también el reclamo inherente al daño moral derivado del desprestigio empresarial. Por último, fijó el cómputo de los intereses accesorios al monto de condena desde la fecha de la resolución del Ente Regulador (25.11.2003) hasta su efectivo pago, conforme la tasa que el Banco de la Nación Argentina percibe en sus operaciones de descuento a treinta días, plazo vencido.

    Fecha de firma: 09/03/2016 Firmado por: RICARDO

  2. GUARINONI - ALFREDO S. GUSMAN , #16104809#148711851#20160309104319473

  3. Dicho pronunciamiento fue materia de apelación por parte de la actora (fs. 366) y por EDENOR S.A. (fs. 369).

    A fs. 375 funda su expresión de agravios la demandada, la que en esencia finca en: a) Yerra el sentenciante al considerar que la distribuidora eléctrica incumplió con las obligaciones a su cargo. En ese sentido, debió

    ponderar que hasta la fecha del dictado de la resolución AU N°7999/2003, la empresa actuó dentro de las facultades que le otorga la ley; b) El “a quo” no consideró la existencia de culpa de la víctima, en la medida que la accionante debió aceptar el suministro de la potencia requerida desde la red de baja tensión. De este modo, la negativa de aquella parte únicamente obedeció a la diferencia entre los costos de la energía que se consume desde las distintas redes, lo que convierte a la propia actora en la responsable de los daños padecidos; c) Resulta improcedente la indemnización en concepto de daño emergente, en tanto la factura que acredita el alquiler del grupo electrógeno es de fecha posterior al mes en que se dio cumplimiento al cambio de tensión; d) Por último, la imposición de costas debió responder a la proporción en la cual se admitió la demanda respecto de los rubros y los montos reclamados.

    Dichos agravios fueron respondidos en el escrito de fs. 385 por L.G..

    Por su parte, la actora se agravia del rechazo del monto solicitado en concepto de lucro cesante. Por otra parte, solicita la aplicación de los intereses contemplados en el artículo 770 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación, a partir del día de la notificación de la demanda.

    Las quejas expuestas por la demandante fueron replicadas por la accionada en la pieza obrante a fs. 391/393.

  4. Como punto de partida, corresponde aclarar que no se encuentra controvertido en autos que L.G. solicitó en el mes de julio de 2003 la provisión del suministro de electricidad en media tensión, destinado a alimentar las instalaciones en el domicilio de la calle G. 250, localidad de La Tablada, Partido de la Matanza (v. fs. 20/21). En igual sentido, ambas partes coinciden en que el día 21 de julio de 2003 la Fecha de firma: 09/03/2016 Firmado por: RICARDO

  5. GUARINONI - ALFREDO S. GUSMAN , #16104809#148711851#20160309104319473 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Causa n° 8066/2005 demandada rechazó aquel requerimiento a tenor de lo informado en la nota obrante a fs. 19, circunstancia que fuera expresamente reconocida con la transcripción efectuada por EDENOR en el responde de demanda (v. punto 2) de fs. 108).

    Asimismo, no se haya debatido en esta instancia que, de conformidad con la Resolución AU N°7999/2003, el E.N.R.E. consideró que el usuario tenía derecho a solicitar el cambio de tensión y ordenó a la distribuidora a poner a disposición de éste una potencia de 318kW en media tensión.

    En razón de ello, y atendiendo los planteos traídos a conocimiento de este Tribunal la cuestión a resolver gira en torno a dilucidar, en primer término, sí EDENOR S.A. ha incumplido sus obligaciones legales y contractuales en oportunidad de negarle la solicitud efectuada por la accionante.

  6. En el modo en que se sucedieron los hechos, queda claro que hasta mediados del año 2003 la energía eléctrica era proveída por la demandada en el domicilio de L.G. mediante la red de baja tensión y que, debido a la actividad de desarrollada por aquella sociedad, fue solicitado a la prestadora del servicio público la provisión del suministro mediante la red de media tensión. En ese sentido, de las declaraciones testimoniales rendidas en la causa se desprende que “se dedicaban a laminar cobre” y que “las...

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