Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 16 de Marzo de 2017, expediente CAF 021096/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 21.096/2012 En Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en los autos “L.C.A. c/ Lotería Nacional SE y otro s/ Contrato administrativo”, respecto de la sentencia obrante a fs. 451/455 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. A fs. 28/31 el Sr. C.A.L. promovió demanda contra la Lotería Nacional Sociedad del Estado (en lo sucesivo, “LNSE”) y contra la Lotería de la Provincia de Santa Fe – Caja de Asistencia Social, solicitando se las condene solidariamente al cumplimiento del contrato y pago del premio correspondiente sorteo número 1896 de fecha 11/12/10 del “Quini 6. Siempre sale”. Ello, con más sus intereses y costas.

  2. Por sentencia de fs. 451/455 vta. la Sra. Juez a quo resolvió: a) Desestimar la defensa de falta de legitimación pasiva articulada por la co-demandada Provincia de Santa Fe, con costas; y b) Rechazar la demanda entablada contra la LNSE y la Provincia de Santa Fe, con costas.

    En punto a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia de Santa Fe, la Sra. Juez de grado compartió e hizo suyos los términos del dictamen del Sr. Fiscal Federal obrante a fs. 255/257, a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió, a fin de evitar repeticiones innecesarias.

    En lo que hace al fondo del asunto, destacó que la normativa aplicable (Reglamento del Juego “Quini 6” y Reglamento de los Concursos de Apuestas No Ganadoras), es clara en cuanto establece que en caso de pérdida del comprobante respectivo sólo es posible cobrar un premio dejando constancia del número de DNI del apostador, lo que se efectúa únicamente a pedido de aquél.

    En virtud de ello, concluyó que la circunstancia de que el Sr. L. no contara con el comprobante de participación en el juego, que se entrega al apostador y cuya presentación es indispensable para percibir el premio cuando la jugada es innominada, sellaba la suerte negativa de su pretensión.

    Asimismo, dejó en claro que quienes participan en el juego en calidad de apostadores quedan sujetos, en virtud de lo que dispone el art. 2069 del Código Civil –vigente al momento de iniciarse la presente acción–, a los reglamentos dictados por las autoridades administrativas competentes.

    Agregó que la adquisición de un cupón del juego “Quini 6” importa un contrato de adhesión en tanto la redacción de sus cláusulas corresponde a una sola de las partes (en el Fecha de firma: 16/03/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #10999386#172798423#20170317084739374 caso, la Caja de Asistencia Social de Santa Fe y la LNSE), debiendo limitarse la otra parte (el apostador) a aceptarlas o rechazarlas, sin poder modificarlas. Así, los apostadores, como cualquier contratante, deben conocer de antemano la reglamentación que regirá su vinculación con la otra parte, para defender efectivamente sus derechos.

    En ese entendimiento, consideró que el actor conoció o debió haber conocido que su participación en el juego importaba someterse voluntaria e incondicionalmente a las reglas del juego. Máxime teniendo en cuenta que en el escrito de demanda reconoció ser un jugador habitual y que en los billetes que se entregan a los apostadores del “Quini 6” se encuentra impresa la siguiente leyenda: “El solo hecho de realizar apuestas implica el conocimiento integral y aceptación incondicional de todas las normas contenidas en la respectiva reglamentación”, como también que, refiriéndose al ticket-recibo, se aclara que “La LOTERIA NACIONAL no se responsabiliza por el robo o pérdida del mismo” (conf. fs. 43 vta.).

    De otra parte, recordó que en varias oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha desestimado demandas como la de autos, en las que se perseguía el pago del premio correspondiente a un billete de lotería extraviado, por entender que el texto legal (en cuanto establece que el pago se efectuará exclusivamente contra la presentación de los billetes y no podrá suplirse el mencionado comprobante por otro medio de prueba), no hace sino regular, conforme con un admisible criterio de seguridad jurídica, el sistema de percepción de aquéllos, de manera de preservar el correcto desenvolvimiento de la actividad específica de la LNSE.

    En este sentido, reparó en que el Alto Tribunal ha sostenido que la reglamentación de los juegos de azar monopolizados por el Estado, impuesta por lo general mediante contratos de adhesión, no resulta, pese a su severidad, irrazonable o inicua, y encuentra fundamento en las peculiares condiciones de la actividad, y que en el marco del derecho administrativo en que se desenvuelve resultan admisibles cláusulas que exorbitan el ámbito del derecho privado. Así, la reglamentación del juego, por más estricta que parezca, tiene por finalidad evitar las eventuales connivencias entre los agentes de las agencias autorizadas y los terceros, prácticamente imposibles de impedir y probar. Si bien el negocio jurídico puede calificarse como de adhesión, no resultan aplicables las normas previstas para contratos de este tipo en que se encuentren en juego necesidades primarias del individuo, pues en el juego no existe necesidad alguna, desde que es claro que juega el quiere, lo que significa que el participante acepta voluntariamente las reglas, no obstante su dureza.

    En función de todo lo expuesto, teniendo en cuenta que el actor no había acreditado los presupuestos de hecho y de derecho en los que fundaba su acción, la desestimó íntegramente (art. 377, CPCCN).

  3. Disconformes con lo resuelto, a fs. 461/462 y 464 interpusieron recurso de apelación, respectivamente, la Provincia de Santa Fe y la parte actora.

    Fecha de firma: 16/03/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 #10999386#172798423#20170317084739374 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 21.096/2012 A fs. 470/471 expresó sus agravios la Provincia de Santa Fe, replicados por la parte actora a fs. 481/vta.

    Por su parte, a fs. 478/480 fundó sus quejas la parte actora, contestadas por la Provincia de Santa Fe y por la LNSE a fs. 483/485 y 487/492, respectivamente.

  4. La Provincia de Santa Fe se quejó en cuanto, a pesar de haber planteado la excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo, la Sra. Juez a quo la trató

    como de previo y especial pronunciamiento. Además, señaló que la sentenciante de grado tampoco que, si bien el Sr. Fiscal Federal aconsejó rechazar la supuesta excepción previa, también dijo que correspondía diferir su tratamiento para el momento del dictado de la sentencia definitiva. Sin embargo, en lugar de analizar la cuestión en la sentencia de mérito, rechazó infundadamente la defensa articulada, mediante una remisión improcedente al dictamen fiscal, por lo que la excepción quedó sin tratarse y resolverse.

  5. Por su parte, el actor se agravió en cuanto la sentencia apelada se fundó

    exclusivamente en el Reglamento del “Quini 6”, omitiendo la consideración y análisis de las demás pruebas producidas.

    Reconoció que el contrato celebrado revestía las características de un contrato de adhesión con cláusulas predispuestas, por lo que, según reza el ticket, debió conocer la reglamentación de antemano, aceptando todas las normas contenidas en ella, como así también que la LNSE no se responsabiliza por el robo o pérdida. Sin embargo, ello no implicaba que el actor conociera efectivamente la reglamentación, puesto que la LNSE no la entregaba frente al simple pedido de un particular, ni se acreditó que estuviese a la vista en la agencia en donde se realizó la apuesta, a pesar de que el reglamento impone su exhibición en todas las agencias de juego. Afirmó que la reglamentación no es ley que deba reputarse conocida por todos, y tampoco resulta aplicable el art. 2069 del Código Civil –vigente al momento de los hechos–, al no tratarse de un reglamento dictado por autoridad administrativa competente.

    Señaló que la celebración de un contrato de adhesión no implica la convalidación de sus cláusulas abusivas, que resultan inoponibles. En el caso, la disposición del reglamento que establece que, para el cobro del premio en caso de pérdida o extravío del ticket, debe figurar en éste o en el archivo del concurso respectivo, el documento de identidad del apostador, es leonina y de difícil –casi imposible– cumplimiento. Por ello, invocó los arts. 988 y 989 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto disponen, respectivamente, que en los contratos de adhesión deben tenerse por no escritas las cláusulas que por su contenido, redacción o presentación no son razonablemente previsibles, y que la aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial.

    En este orden de ideas, subrayó que de los tickets (entre ellos, el que corre agregado en el expediente) surge que no existe espacio para consignar el documento de identidad, salvo Fecha de firma: 16/03/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3 #10999386#172798423#20170317084739374 manualmente, porque en todas las apuestas que se realizan en las agencias, el jugador indica verbalmente los números elegidos, y éstos ingresan por teclado a la terminal, o son leídos por ésta, emitiéndose el respectivo ticket, que constituye el único comprobante de la participación en el juego (art. 4°, Reglamento del “Quini 6”). Así, las máquinas computadoras y las terminales no están programadas para se consigne el número de documento del apostador, y las agencias no pueden ni están autorizadas para ello...

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