Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Junio de 2017, expediente CAF 003633/2016/CA002

Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 3633/2016 “LAMBERTO, K.A. c/ EN-AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 13 de junio de 2017.- MFO Y VISTOS: estos autos, caratulados “L., K.Á. c/ EN-Agencia Federal de Inteligencia s/ amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 177/184vta., la Sra. jueza de primera instancia rechazó la acción de amparo promovida por K.Á.L. contra el Estado Nacional, Agencia Federal de Inteligencia, e impuso las costas a la vencida.

    Tras sintetizar las postulaciones de ambas partes y de formular consideraciones atinentes a la naturaleza de la vía excepcional del amparo, puntualizó que para la procedencia de esta acción no solamente era necesario que concurriera un supuesto de arbitrariedad o de ilegalidad sino que se requería, además, que ello resultara de manera manifiesta, tal cual lo exigía el art. 43 de la Constitución Nacional.

    Precisó que tales circunstancias no concurrían en el presente caso.

    Puso de resalto que la demandada, en el informe presentado en los términos del artículo 8º de la ley de amparo, había indicado que al momento del dictado de la resolución AFI “C” Nº 84/2016 la actora no gozaba de estabilidad alguna en la relación de empleo iniciada el 1º de julio de 2015 con el organismo accionado y, asimismo, que la estabilidad de aquélla en su anterior relación con la Policía de Seguridad Aeroportuaria feneció con la renuncia que efectivizara el 30 de junio de 2015.

    Señaló que, por otra parte, la accionada había puesto de manifiesto que la hipotética estabilidad que podría haber surgido con el dictado de la resolución AFI “C” Nº 334/2015 -de fecha 2 de noviembre de 2015- había sido jurídicamente ineficaz, en tanto tal resolución no había sido notificada. Aclaró que también había sostenido la demandada que la resolución AFI “C” Nº 84/2016, por la que se dispuso la no confirmación y consecuente baja del organismo de la actora, resultaba dictada dentro del marco legal previsto en el art. 9º del Anexo I del Decreto Nº 1088/2003.

    Recalcó, con cita en jurisprudencia, que “la garantía de la estabilidad del empleado público reconocida en el art. 14 bis de la Ley Fundamental, como todos los derechos constitucionales, no es absoluto y debe ceder ante situaciones excepcionales” (sic).

    Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28048982#181124063#20170614111117000 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 3633/2016 “LAMBERTO, K.A. c/ EN-AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA s/AMPARO LEY 16.986

    Consideró que la circunstancia de la renuncia de la actora a la Policía de Seguridad Aeroportuaria, así como la falta de notificación del acto administrativo revocado y los alcances de sus efectos, remitían a cuestiones de hecho y prueba y a un delicado análisis que notoriamente excedía el marco cognoscitivo de la acción de amparo promovida.

    Hizo mención a que en el dictamen de fs. 168/175, la Sra.

    Fiscal Federal consideró aplicable a la especie lo decidido por la Sala V de esta Cámara en los autos “A.R.A. c/ EN Agencia Federal de Inteligencia s/ Amparo Ley 16.986”, sentencia del 1º septiembre de 2016 (trascribió

    los párrafos de dicho fallo, destacados por la Sra. Fiscal).

    Recordó que era doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la existencia de una vía legal para la protección de los derechos que se decían lesionados excluía, en principio, la admisibilidad del amparo.

    Concluyó que por las constancias del expediente, no surgiendo del mismo que la accionada hubiera incurrido en ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, teniendo en cuenta la legislación aplicable, la jurisprudencia del fuero y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la acción no podía prosperar y debía ser rechazada.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso el recurso de apelación de fs. 185/188vta., el que fundó en ese mismo escrito.

    A fs. 192/195vta. obra la contestación de la demandada.

  3. ) Que la actora se agravia por cuanto la Sra. jueza decidió rechazar la acción incoada con base en que para la procedencia de la vía elegida no solo es necesario que concurra un supuesto de arbitrariedad o ilegalidad, sino que se requiere además que ello resulte de manera manifiesta.

    Afirma que la magistrada, lejos de fundar su resolución, simplemente señala que dichas circunstancias no concurren en el presente caso.

    Transcribe el segundo párrafo del considerando VII de la sentencia apelada para señalar que, sin mayor esfuerzo, queda demostrado que la Sra. juez no explica las razones por las que considera que no se ha acreditado la arbitrariedad manifiesta del Estado Nacional, siendo que del escrito de inicio surge de manera palmaria.

    Destaca que la resolución apelada se encuentra incompleta, habiendo de tal manera la Sra. jueza pasado por alto su obligación constitucional y legal de fundar la sentencia.

    Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28048982#181124063#20170614111117000 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 3633/2016 “LAMBERTO, K.A. c/ EN-AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA s/AMPARO LEY 16.986

    Asevera que la infracción a la exigencia constitucional es palmaria, en tanto la sentencia apelada solo realiza un análisis de los supuestos en los que no procede la acción de amparo y de su carácter excepcional, pero no explica ni someramente las razones por las que considera que en el caso en debate no existió un obrar manifiestamente arbitrario por parte del Estado Nacional.

    En segundo lugar, se queja, por cuanto la Sra. jueza considera que el estudio atinente a la renuncia de la actora a la Policía de Seguridad Aeroportuaria y a la falta de notificación del acto administrativo revocado (y los alcances de sus efectos), exceden el marco de la presente acción. Señala que la Sra. magistrada agrega lo afirmado por la demandada en punto a la ineficacia de la resolución AFI “C” Nº 334/2015 por no haber sido notificada.

    Dice que de la resolución en crisis se advierte que la sentenciante no ha realizado un estudio sobre el fondo de la cuestión debatida, sino que se ha limitado a decidir que ante la falta de notificación de un acto administrativo no se generaron derechos a favor de su parte.

    Postula que en el presente caso, es claro que el Estado actuó de manera arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico vigente, lesionando los derechos e intereses legítimos de su parte, sin que la Sra. jueza analice mínimamente tal situación.

    Manifiesta que, en principio, el argumento consistente en que la actora no gozaba de estabilidad en el empleo habida cuenta que éste se había extinguido con la renuncia a la Policía de Seguridad Aeroportuaria, es a todas luces agraviante y desacertado.

    Arguye que la estabilidad en el empleo público se adquiere una sola vez en toda la carrera. Señala que en el escrito de inicio se explicó que la actora había iniciado su carrera en la Policía de Seguridad Aeroportuaria, institución en la que había sido designada en planta permanente mediante la disposición PSA Nº 0695, del 1º de julio de 2011. Explica que, habiendo ya obtenido la estabilidad en el empleo a raíz de la aludida designación, mediante la disposición PSA Nº 1414, del 20 de diciembre de 2011, se efectivizó su pase en comisión a la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, situación que fue prorrogada mediante distintos actos posteriores. Añade que finalmente fue convocada a prestar servicios en la ENI, cuestión que se materializó por medio de la disposición PSA Nº 226, del 11 de mayo de 2015, ratificada por resolución “C” Nº 739 del Secretario de Inteligencia, de fecha 20 de mayo de 2015.

    Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28048982#181124063#20170614111117000 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 3633/2016 “LAMBERTO, K.A. c/ EN-AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA s/AMPARO LEY 16.986

    Aclara que, entonces, “… jamás deje de ser dependiente del Estado Nacional, es innegable que no perdí la estabilidad en el empleo, máxime cuando a su vez, fui re encasillada en el Organismo demandado” (sic).

    Esgrime que tal situación se relaciona, a su vez, con el reencasillamiento llevado a cabo por la Agencia Federal de Inteligencia, que la Sra.

    jueza sostiene que no le ha sido notificada.

    Manifiesta que la Sra. magistrada ha omitido deliberadamente considerar las manifestaciones vertidas en el escrito de inicio, en el sentido que su parte fue notificada del reencasillamiento. Recuerda que dicha notificación fue cursada por la Dirección Administrativa de Recursos Humanos, mediante el memorando dirigido a la Dirección Ejecutiva - Escuela Nacional de Inteligencia, en fecha 11 de diciembre de 2015. Afirma que en el citado memorando se remitió el listado del personal del área -en el que se encontraba la actora-, con las nuevas categorías asignadas en el nuevo escalafón profesional, el que debió ser suscripto por cada uno de los interesados a efectos de notificarse de tal circunstancia. Agrega que procedió a firmar el aludido anexo, en absoluta conformidad con su...

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