Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Febrero de 2010, expediente 27.979/2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.558 CAUSA N° 27.979/2007 SALA IV

L.M.I. C/ AIR MADRID LINEAS AEREAS S.A.

SUCURSAL ARGENTINA S/ DESPIDO

JUZGADO N°19

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 DE

FEBRERO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 241/244 que hizo lugar a la demanda, se alzan la demandada (fs. 245/254) y el perito contador (fs. 257),

este último en defensa de sus honorarios.

II) La demandada se queja, en primer lugar, de que se haya considerado justificada la decisión de la actora de darse por despedida ante el supuesto incumplimiento patronal de su obligación de dar trabajo. A juicio de la recurrente, tal conclusión sería errónea, ya que la empresa intentó mantener la vigencia de los contratos laborales hasta tanto se aclarase la situación en España (donde se encontraba la Casa Matriz de la firma). Añade que su parte no quería exponer al personal a situaciones de violencia ni obligarlos a tener que enfrentar las preguntas de la prensa y pasajeros, razón por la cual el viernes 15 de diciembre de 2006 permitió a los empleados retirarse con anterioridad a la finalización de la jornada y los eximió de prestar tareas el 18 del mismo mes, por lo que estima apresurada la intimación cursada por la actora el sábado 16 de diciembre para que la firma contestara en el plazo de 24 horas. Asimismo puntualiza que, como no podía garantizar a los trabajadores la normal provisión de tareas dado que no estaban dadas las condiciones de seguridad para que retornaran a su puesto, decidió privilegiar la seguridad de aquéllos y por eso resolvió abonarles el sueldo de diciembre completo y eximirles de prestar servicios hasta nuevo aviso, extremos que eran de conocimiento de la actora.

Adelanto que el agravio merece trato favorable, por las razones que paso a explicar.

En efecto, según surge de las constancias de autos: a) el 15 de diciembre 1

Expte. N° 27.979/2007

de 2006 la demandada suspendió sus actividades comerciales y recomendó a sus empleados –mediante una comunicación efectuada por correo electrónico- que no se presentaran a trabajar el lunes 18, ante las situaciones de violencia generadas (tanto en la estación de Ezeiza como en las oficinas centrales) por la interrupción del servicio (fs. 5 vta./6); b) en virtud de esta situación, el 16 de diciembre la actora intimó a su empleadora a que aclarase su situación laboral y garantizara la normal provisión de tareas y su seguridad personal, bajo apercibimiento de considerarse despedida (fs. 6 y 31); c) el día 21 de diciembre la actora se consideró despedida invocando “la clara violación de lo establecido en el art. 78 LCT…circunstancia a que se suma el cierre del establecimiento y la falta de invocación de causal de la eximición de prestar servicios”,

circunstancias que le ocasionaban un agravio moral que no se veía enervado por el pago de salarios devengados (fs. 6 y 34).

A mi criterio, los hechos descriptos no configuraron injuria de gravedad suficiente para extinguir el contrato de trabajo, pues, si bien es cierto que el art.

78 de la LCT establece el deber patronal de dar ocupación efectiva, también lo es que el mismo precepto introduce una importante salvedad: que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de ese deber.

Como lo señala F.M., en términos que comparto, “va de suyo que cuando existe una causa fundada que impide o torna onerosa la prestación el empleador está dispensado de cumplir con este deber, sea que corresponda o no el pago de remuneración por el lapso de inactividad. Por ejemplo: roturas de máquinas, incendio, dificultades financieras que impidan la compra de materia prima, etc., que en algunas hipótesis pueden quedar cubiertas por suspensiones por falta de trabajo o fuerza mayor, y en otras originar la responsabilidad salarial del empresario sea porque no se den los presupuestos legales para suspender o porque resulten excedidos los plazos respectivos” (F.M., J.C., “Tratado Práctico de derecho del Trabajo”, 3ª edición, t. II, p.

1298; el subrayado me pertenece). En otras palabras: una situación de imposibilidad puede constituir motivo fundado para que el empleador se exima del deber de ocupación, aunque no reúna las condiciones legales para justificar una suspensión por motivos económicos.

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Tal es, a mi juicio, lo que ha ocurrido en el caso de autos, pues la propia actora relató en su demanda el propio actor relata en su demanda que se habían producido situaciones de violencia (fs. 5 vta./6), de manera que la exención de tareas que impuso la demandada a la actora hasta nuevo aviso respondió a motivos fundados que impedían, al menos en el momento en que se produjo el intercambio telegráfico, la satisfacción de su deber de ocupación efectiva (art. 78

citado).

Cabe remarcar que, como se desprende del relato inicial, el día 15 de diciembre de 2006 (viernes) los empleados de AIR MADRID trabajaron una parte de la jornada (de otro modo no se entiende cómo habrían tenido conocimiento de la comunicación que circuló ese día por correo electrónico interno, cfr. fs. 5 vta. in fine) y en su transcurso se les hizo saber que no debían USO OFICIAL

presentarse a trabajar el lunes 18, por lo que luce cuanto menos apresurada la actitud del actor de intimar bajo apercibimiento de despido el sábado 16 y darse por despedida el jueves 21, pese a que –como lo admite la apelante en su telegrama extintivo- estaba al tanto del pago de los salarios devengados.

Por otra parte, no puede soslayarse que la actora, en su telegrama del 16 de diciembre solicitaba también a la demandada que garantizara su seguridad personal (fs. 6), lo que no parecía...

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