Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Julio de 2023, expediente CNT 030067/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

(SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 30067/21 (Juzgado n° 66)

AUTOS: LAMAS DANTE JOEL C/PROVINCIA ART SA S/RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al recurso interpuesto por el actor y condenó a la aseguradora en los términos de la ley especial, se alza la demandada con su escrito que no fue contestado. Asimismo, la ART critica la cuantía de los emolumentos fijados a favor de la representación y patrocinio letrado del actor y de la perito médica por considerarlos elevados y, por su parte, esta última cuestiona los regulados a su favor por entenderlos bajos.

  2. Objeta la vencida la condena en su contra a reparar el daño psicológico. Sostiene que el sentenciante no ha meritado en debida forma los hechos por los que se reclama, admitiendo sin más lo dictaminado por el experto, que fue seriamente impugnado por su parte en tiempo y forma. Se agravia de que el Sr. Juez a quo vinculó una afección psicológica como consecuencia de dos hechos, no habiendo mediado denuncia ni prueba fáctica alguna que fundamente tal nexo. Se queja de que la pericia médica inexplicablemente dictaminó, desde el punto de vista psíquico, una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado I-II y su impugnación no fue debidamente aclarada por el perito médico, quien ninguna explicación brindó para sustentar su dictamen en este sentido.

    Indica que esta afección no fue denunciada ni ante la ART ni ante la SRT, como así

    tampoco verificada por los prestadores médicos intervinientes. Agrega que jamás se reclamó por este tipo de afección durante el tratamiento del padecimiento físico otorgado,

    siendo una afección que fue “agregada” en el planteo de este marco recursivo.

    Llega firme a esta instancia que por los dos accidentes de autos el actor porta limitaciones funcionales en su hombro derecho y un síndrome meniscal con signos objetivos que lo incapacitan en el 15,72% de la to. Por minusvalía psíquica la perito diagnosticó una RVAN grado I/II que lo incapacita en el 5%.

    Carece de relevancia que el trabajador no le haya denunciado a la ART

    Fecha de firma: 13/07/2023 padecer incapacidad psicológica y, tal como expuse en varios precedentes (Exp. 25.784/22

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    D.E. del Carmen c/Experta ART SA s/recurso ley 27348

    , sent. del 11/5/2023 del registro de esta Sala, entre otros), el trámite administrativo es escueto y de tipo formulario,

    por lo que el trabajador cuenta con un acotado margen para introducir un reclamo por incapacidad psicológica, por ende, si lo interpone en el curso, resulta suficiente para que sea considerado en la etapa judicial.

    Es cierto que el Sr. Juez a quo no valoró la impugnación de la recurrente;

    sin embargo, la perito contestó las aclaraciones ratificando sus conclusiones, y tanto ellas como el informe se encuentran fundadas en principios racionales y científicos que la demandada no logra desvirtuar por no acompañar elementos objetivos, por lo que comparto el valor probatorio otorgado en grado al informe médico (arts. 386 y 477

    CPCCN).

    La apelante insiste en que no está acreditado el nexo causal entre la patología informada y los accidentes de autos, pero -más allá de la opinión de la perito- su determinación es facultad jurisdiccional y, en el presente caso, encuentro a las contingencias sufridas por el accionante y las secuelas derivadas de las mismas, con suficiente idoneidad para generar el daño psicológico informado por la galeno.

    Por ende, auspicio confirmar lo decidido en grado en este aspecto del recurso.

  3. Cuestiona además la ART la aplicación al caso del Acta CNAT n.°

    2764, argumentando que tal acta no es aplicable al caso en particular dado que ambos siniestros acumulados se rigen por lo dispuesto en la ley 24557 con las modificaciones ya vigentes establecidas en la ley 27348, que prevén un método específico de actualización e intereses tanto para mantener vigente el crédito como para el caso de mora en el pago.

    Añade que la decisión adoptada de capitalizar intereses a una fecha arbitraria, le acarrea un perjuicio irreparable, afectando de manera directa el derecho de propiedad y la garantía del debido proceso.

    El fallo de grado estimó adecuado y equitativo que el monto por el que prospera la acción devengue intereses desde que la suma es debida hasta su efectiva cancelación, según la tasa de interés fijada mediante Acta CNAT n.º 2658 del 8/11/2017

    (tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación desde 1º de diciembre de 2017) de conformidad a lo establecido en el Acta n.° 2764 de la CNAT del 7/9/2022 (capitalización anual -art. 770 inc. b CCC- desde el traslado de la demanda).

    Le asiste razón a la demandada.

    El Acta n° 2764 CNAT no resulta aplicable a las presentes actuaciones en tanto la ley 27348 dispone un régimen especial en materia de intereses y ello surge de las propias disposiciones del Acta. En consecuencia, auspicio dejar sin efecto la aplicación al caso de los intereses dispuestos en el Acta n.° 2658 y la capitalización que ordena el Acta n.° 2764 CNAT.

  4. Ahora bien, la norma que regula la cuestión en debate es el dec.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    669/19, ya que perdió

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    vigencia la medida cautelar que suspendió su aplicación (ver al Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R.,...

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