Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 20 de Diciembre de 2023, expediente CIV 028970/2022/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

28970/2022

LAMANNA, D.G.c.G., P.D.

Y OTRO s/NULIDAD DE ACTO JURIDICO

Buenos Aires, de diciembre de 2023.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO.

  1. Contra lo decidido el 13.06.2023 por la Sra. Juez a quo, en cuanto se declaró

    incompetente para entender en las presentes actuaciones sobre nulidad de acto jurídico/cosa juzgada írrita (respecto de la sentencia del 01.11.2019 recaída en los autos "G., P.D.c.L., Darío Gerardo s/alimentos"

    Expte. 9505/2017, que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 4, que fuera revisado por esta Sala el 06.05.2020 y ordenó

    remitirlas al juzgado antes mencionado, se alza la parte actora, fundando su recurso de apelación con el memorial del 18.09.2023. En el dictamen de fecha 10.10.2023 el Señor Fiscal General propicia la revocatoria del fallo apelado.

  2. Aduce el apelante que no puede ser obligado a ser juzgado por un magistrado sospechado de parcialidad, que tiene derecho a recusar y a la garantía de un juez imparcial.

    Que debe ser considerado su temor razonable de parcialidad. Efectúa vagas afirmaciones como efectuadas por la magistrada a cargo del juzgado civil N° 4 a quien recusó por prejuzgamiento, el 30.05.2023 en los expedientes conexos, todo lo cual fue omitido valorar el la decisión apelada. Señala que un juez incompetente tiene facultades para el dictado de las medidas cautelares que fueron Fecha de firma: 20/12/2023

    Alta en sistema: 22/12/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    emitidas en autos. Por otra parte, del escrito de demanda del 29.04.2022 se extrae que recusó

    con causa "al juzgado interviniente" y a todos los miembros de esta Sala en los términos de los incisos 9 y 10 del art. 17 del CPCC.,

    sosteniendo que en casos como el de la especie -cosa juzgada írrita- debe ser sustanciado y decidido por un juez distinto, a la par de recusar sin expresión de causa en los términos del art. 14 del CPCC., por resultar la presente, una nueva demanda.

    A su turno, el Sr. Fiscal General desarrolla su criterio respecto a que debe intervenir en estas actuaciones un tribunal distinto del que dictó la sentencia impugnada,

    en tanto lo contrario podría generar en el litigante serias dudas sobre la imparcialidad del magistrado al momento de resolver la cuestión sometida a decisión.

  3. Sabido es que el instituto de la recusación es una facultad otorgada por la ley a los justiciables para obtener que un juez,

    funcionario o auxiliar de la justicia sea apartado del conocimiento del proceso, previa comprobación de los recaudos especialmente establecidos al respecto.

    Ello a los fines de preservar la mejor administración de justicia cuyo ejercicio independiente e imparcial es uno de los elementos que integran las garantías del debido proceso (CSJN 17-4-99, ja 2000-II-635, con nota de A.M.M.; CSJN 14.7.99, Ja 1999-IV-611, citado por P. en “Código Procesal Civil y Comercial…” Highton –Areán T

    1, pág.410).

    Fecha de firma: 20/12/2023

    Alta en sistema: 22/12/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    En este orden de ideas, la recusación debe interpretarse restrictivamente en tanto importa un desplazamiento anormal de la competencia.

    Conviene decir que, aún cuando como principio general no corresponde al juez o tribunal recusado pronunciarse sobre la recusación formulada, se ha entendido que es irreprochable que sea el mismo sentenciante recusado quien la desestime, si la misma resulta manifiestamente extemporánea, o no se alega concretamente alguna de las causas contenidas en el art. 17 del Código Procesal o la invocada es manifiestamente improcedente –como en la especie- (art.21, cód. cit.;

    CNCiv., Sala “C”, R.247.732, del 30-6-98;

    id.id, R.212.609, in re “Llanos, E. c/ Clínica s/ daños y perjuicios”, del 9-12-98 y sus citas, entre otros precedentes).

    En efecto, en el caso, se advierte en primer lugar que la recusación resulta ostensiblemente improcedente a poco que se repare que toda causal de recusación es subjetiva, en cuanto debe atender a la persona de los magistrados y no debe ser dirigida genéricamente contra el Juzgado o la Sala que entiende en la causa, por lo que forzoso es concluir en la desestimatoria del incidente deducido respecto al "Juzgado Civil N° 4".

    Por otro lado, es sabido que no procede la recusación con causa respecto del juez de la causa o los integrantes de una de las salas del tribunal, por el mero ejercicio anterior de la función jurisdiccional que le es propia Fecha de firma: 20/12/2023

    Alta en sistema: 22/12/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    -haberse pronunciado en forma oportuna sobre un tema concreto traído a su conocimiento por las partes del proceso-.

    Además, la sola “sospecha” o “duda” de parcialidad a la que se hace referencia no resulta suficiente a los fines pretendidos. Es que las decisiones injustas, erradas y aún adversas al interés de la parte no son, por sí

    mismas, demostrativas de la falta de imparcialidad, pues de ser ello así todos los jueces serían pasibles de esa tacha ante la sola circunstancia de que sus decisiones sean revisadas por los tribunales superiores. Tales yerros tampoco podrían constituir motivo suficiente de recusación, dado que -de...

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