Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 12 de Abril de 2023, expediente FPA 012698/2022/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 12698/2022/CA1

Paraná, 12 de abril de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LALOSA, OSCAR CONTRA

INSSJP- PAMI SOBRE AMPARO LEY 16.986”, expte. N° FPA

12698/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Concordia; y CONSIDERANDO:

I- Que, llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 02/03/2023, contra la sentencia del 28/02/2023.

El recurso se concede el 03/03/2023, se contestan agravios el día 06/03/2023 y pasa la causa para resolver el 22/03/2023.

II-

  1. Que, la presente acción la promueve el Sr.

    O.A.L. contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-

    PAMI), a fin de que otorgue la cobertura del medicamento MICOFENOLATO MOFETIL a 2g/día por el plazo de un año,

    conforme prescripción de su médica tratante, Dra. C.M., y en virtud de la enfermedad poco frecuente que padece -MIASTENIA GRAVIS (GRAVE) ACRA POSITIVO-.

  2. Que, se presenta la demandada -PAMI- y contesta el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986.

    Argumenta en torno a la inadmisibilidad de la vía procesal elegida y refiere a la respuesta brindada por el área de medicamentos del Instituto.

    Alega que no hubo negativa arbitraria de su parte en cuanto el amparista tiene a disposición “Azatropina ahorrador de corticoides” y no ha agotado las alternativas Fecha de firma: 12/04/2023

    Alta en sistema: 13/04/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    inmunosupresoras. Agrega que no se ha acreditado el fracaso o contraindicaciones en la misma y que por ello, no corresponde la cobertura requerida.

    Afirma que solicitó al actor que documente el estado actual del tratamiento para evaluar nuevamente su caso y que, al día de la fecha, no presentó documental alguna que justifique su pedido.

    Finalmente, expresa que no existe acción u omisión arbitraria o ilegal de su parte.

  3. Que, la Juez de primera instancia hizo lugar a la acción promovida y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) que proceda a dar cumplimiento en forma urgente, de manera gratuita e integral, en un 100%, a la cobertura mensual de la medicación reclamada consistente en MICOFENOLATO MOFETIL

    a 2g/día, por el tiempo que indique la médica tratante y conforme el diagnostico que padece el Sr. L..

    Impuso las costas a la demandada, reguló honorarios en 20 UMA al letrado de la parte actora y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.

    Contra dicha decisión se alza la obra social apelante.

    III-

  4. Que, la demandada plantea que no existe negativa arbitraria de su parte a la prestación reclamada en cuanto brindó respuesta a la prestación requerida.

    Agrega que el amparista tiene a su disposición medicación con cobertura por parte del instituto, la cual es rechazada sin argumento alguno.

    Cuestiona que se considere que una intimación basta para acceder a la prestación requerida y refiere al control Fecha de firma: 12/04/2023

    Alta en sistema: 13/04/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 12698/2022/CA1

    por la auditoria interna a la que se encuentran sujetas las prestaciones.

    Seguidamente, sostiene que no se encuentran dados los requisitos mínimos para la procedencia de la acción.

    Finalmente, apela la imposición de costas a su cargo y mantiene reserva del caso federal.

  5. Que, la actora al contestar traslado, manifiesta que la expresión de agravios de la demandada no cumple con las exigencias del art. 265 del CPCCN en tanto no constituye una crítica concreta y razonada, por lo que solicita su deserción.

    Subsidiariamente, contesta agravios y por los argumentos que expone, requiere que se confirme la resolución atacada, con costas.

    Efectúa reserva del caso federal.

    IV- Que, en primer lugar, respecto a lo expresado por la parte actora en relación a que los agravios de su contraria no constituyen una crítica razonada y concreta de la sentencia, corresponde señalar que resultan suficientes para ser tratados, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal.

    No obstante, solo se abordarán aquellas cuestiones que, constituyendo agravio, hayan sido introducidas con un sólido planteo argumental y que, además, resulten conducentes para el tratamiento de la cuestión traída al Tribunal (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819,

    305:537, 307:1121).

    V-

  6. Que, se observa que no surgen controvertidos en la causa, la afiliación del amparista al instituto demandado, su diagnóstico –miastenia gravis acra positivo-

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Alta en sistema: 13/04/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    ni que la profesional tratante indicó la necesidad de iniciar tratamiento con micofenolato mofetil a 2g/día (Ver prescripción médica de fecha 05/12/2022 adjunta al promocional de demanda).

    La cuestión a dilucidar radica en determinar si el PAMI se encuentra obligado a otorgar el fármaco requerido y si su accionar constituye un acto manifiestamente arbitrario y/o ilegal que deba ser removido por este Tribunal, en cuanto niega la medicación reclamada por carecer de cobertura por parte del instituto.

  7. Que, en primer lugar cabe poner de resalto que en la especie concurre un plexo normativo que tiende a la protección de derechos esenciales (leyes 23.661 y 23.660)

    en tanto se encuentra en juego el derecho a la salud, que es el primer derecho natural de la persona humana,

    preexistente a toda la legislación positiva y que resulta de principal rango garantizado por la Constitución Nacional conforme se ha encargado de señalarlo la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. “Tartaroglu de Neto, L. c/

    IOS”, L.L. 2002-376).

    Por otro lado, debe resaltarse que la enfermedad que aqueja al actor integra el listado de enfermedades poco frecuentes (EPF) elaborado por la Federación Argentina de Enfermedades Poco Frecuentes (FADEPOF, www.fadepof.org.ar)

    y lo coloca al amparo de la ley 26.689, reglamentada por diversas normas, que contempla la asistencia o cuidado integral para el tratamiento de su salud.

  8. Que, al analizar el caso se observa que el 05/12/2022 la Dra. C.M. prescribe que el Sr.

    L. padece Miastenia Gravis ACRA positivo y que “…Ante Fecha de firma: 12/04/2023

    Alta en sistema: 13/04/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 12698/2022/CA1

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