Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Mayo de 2019, expediente B 60539

PresidenteSoria-Kogan-Kohan-Mancini-Negri-Maidana
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de mayo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., K., kohan, M., N., M.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.539, "L., R.A. contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Demanda Contencioso Administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor R.A.L., por derecho propio, promueve acción contencioso administrativa contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se dejen sin efecto los actos que desestimaron su solicitud de reconocimiento como remunerativas y computables en el haber básico sobre el que se calcula el monto de su beneficio previsional, las sumas establecidas en los decretos 86/97 y 1.014/97, correspondientes a la jerarquía con la que aquel se le liquida.

    Asimismo, se agravia de la determinación porcentual que ha de servir de base al haber y del monto del último sueldo sobre el que deberá aplicarse.

    Señala que es beneficiario de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

    Manifiesta que se presentó ante la Caja demandada, con el objeto de que se incluya en sus haberes el monto correspondiente al suplemento especial establecido en los decretos mencionados.

    Aduce que los suplementos, otorgados en el año 1997, quedaron definitivamente incorporados al sueldo del personal en actividad.

    Advierte que debe prescindirse de la denominación dogmática atribuida al suplemento y, en función de sus caracteres (habitualidad, periodicidad y generalidad), reconocerse su verdadera naturaleza remunerativa.

    Estima que la circunstancia de no realizarse aportes previsionales sobre las sumas que los activos perciben por este concepto no puede significar un obstáculo al derecho reclamado, toda vez que en el marco del régimen previsional aplicable al caso -decreto ley 9.538/80- resultan de aplicación insoslayable dos principios que lo informan: la movilidad de las prestaciones y la sujeción a aportes de toda retribución, cualquiera sea la designación que se le asigne.

    E. similares argumentos en relación a la suma fija que, por "mantenimiento de uniformes y equipos", estableció el decreto 86/97, añadiendo que la imputación presupuestaria que se formule no puede afectar su real naturaleza jurídica, ya que éste contiene un carácter netamente retributivo a los fines previsionales por sus notas de regularidad, habitualidad y permanencia.

    En lo que respecta a la limitación porcentual del beneficio en función de los años laborados, manifiesta que se vio inmerso en un proceso de reforma global de la Institución que le causó una imposibilidad jurídica de completar los años de servicio, frente al acto de gobierno del Poder Ejecutivo.

    Aduna que la Caja demandada no ha de medir el haber de retiro con los mismos...

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