Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 8 de Septiembre de 2023, expediente CIV 068318/2021

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

68318/2021

LAINEZ, W.H. c/ RAMIREZ, M.S. s RESTITUCION DE BIENES (J. 25)

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- AF/BR

AUTOS Y VISTOS:

  1. La presentación del recurso no cumple con el requisito exigido por el art.3.b) in fine del Reglamento de la Acordada 4/2007; en consecuencia, y en atención a lo dispuesto por el art.11 de la citada acordada, corresponde desestimar la pretensión recursiva.

  2. En este sentido, corresponde señalar que el análisis de las constancias del expediente demuestra que la recurrente no dejó

    efectuada, al presentarse en estos obrados (ver contestación de demanda de fs. 78/80), la reserva de la “cuestión federal”, requisito que resulta condición “sine qua non” para la concesión del recurso extraordinario, por lo que sin la concurrencia de dicha circunstancia el recurso extraordinario resulta improcedente (CS, fallos 94:95; 95

    :43; 108:167: 127:170).

    En referencia a este punto, la reserva debe ser introducida en la primera oportunidad que se presenta porque la cuestión constitucional no puede ser resultado de una reflexión tardía o una mera ocurrencia (CSJN, Fallos, 179-5), es decir, con la presentación de la demanda, reconvención o sus contestaciones;

    siendo excepcionalmente aceptada en una oportunidad posterior,

    Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    siempre y cuando sea la primera ocasión que se le ofrezca en el procedimiento al impugnante (“El recurso extraordinario federal”,

    L.E.P., pág. 300/303).

    III.-La decisión impugnada de f. 197 se encuentra debidamente fundada, tiene sustento en cuestiones de hecho y de derecho procesal y común, insusceptibles de revisión por la vía que se intenta (conf. CNCiv., esta Sala, R. 200.557 del 30/12/96 y sus citas) por lo que no concurren ninguno de los supuestos previstos por el art. 14 de la ley 48.

    Respecto a la alegada arbitrariedad del pronunciamiento de la Sala, es útil recordar que la Corte Suprema, al desarrollar dicha doctrina ha dicho que “tiende a cubrir casos de carácter excepcional,

    en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (fallos: 343:1724 del 19/11/2020; 344

    1070 del 13/05/2021; 344/1142 del 20/05/2021; 344:1675 del 01/07

    2021)...

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