Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Noviembre de 2023, expediente CAF 066736/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 28 de noviembre de 2023.- PGR

Y VISTOS: estos autos n° 66.736-2014, caratulados “L., N.C.(.)) y otros c/ EN-AFIP s/ Proceso de Conocimiento” y;

CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante la resolución de fecha 10 de agosto de 2023,

    la Sra. Jueza de primera instancia rechazó la medida cautelar peticionada por los Sres. L., D., A., J., Giacoia, Z., P., F.,

    Capitoli, L.C., Vera, Saccomani, G., Formanek, R., T. y T., a los efectos que se ordenara a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstuviera de gravar los beneficios previsionales que perciben, con el impuesto a las ganancias.

    Para así decidir, luego de referir a las postulaciones de las partes y a los lineamientos que hacían a la procedencia de las medidas del tipo de la aquí peticionada, y de recordar la aplicación restrictiva y de carácter excepcional que las caracterizaban en los litigios contra la Administración, precisó que en las presentes actuaciones no se encontraban acreditados, prima facie, los requisitos que autorizaban la suspensión de los efectos de los actos administrativos atacados.

    Sostuvo que, del confronte de la causa, no surgía de manera manifiesta la arbitrariedad o ilegalidad de la norma en cuestión, máxime si se tenía en cuenta que la presunción de validez de las leyes era superior y ostentaba mayor fuerza que la otorgada por la ley de procedimientos administrativos a los actos de la administración (artículo 12), siendo imposible disponer por la vía del artículo 322 del CPCCN la suspensión de la aplicación de las leyes tachadas de inconstitucionalidad.

    Destacó, asimismo, que la suspensión de una ley significaría su declaración provisional de inconstitucionalidad, a lo que solo debía llegarse en circunstancias excepcionales, no correspondiendo el dictado a título precautorio de decisiones cuyo objeto coincidiera total o parcialmente con el de la demanda.

    Puntualizó que, en tales condiciones y en el limitado marco cognoscitivo que autorizaba la medida cautelar solicitada por la parte actora a los efectos de canalizar su pretensión, y atendiendo a la índole de la cuestión sustancial traída a juicio, encontraba prudente que la decisión que en el caso se adoptara fuera con respecto al fondo del asunto, lo que naturalmente iba a producirse con el dictado de la sentencia definitiva.

    Recalcó, por otra parte, que el régimen de medidas precautorias suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debía ser examinado con Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    particular estrictez, situación que era compatible con el principio denominado de la autotutela reforzada o reduplicativa de los actos administrativos de contenido fiscal o con la ejecutividad de dichos actos en el procedimiento de revisión judicial previsto por el artículo 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683.

    Sostuvo que la admisión o denegatoria de la tutela en los términos solicitados, excedía el interés individual de la parte actora e incumbía también a la comunidad, en virtud de una eventual perturbación en la oportuna percepción de la renta pública.

    En orden al peligro en la demora, señaló que la parte actora no acreditó la imposibilidad de cumplimiento del pago del tributo.

    Enfatizó que la jurisprudencia había reconocido que, para suspender cautelarmente una obligación tributaria, resultaba necesario probar la afectación que a la situación económica actual o al giro de las actividades del peticionante, conllevaría el cumplimiento de aquélla.

    Advirtió que, por lo demás, ante la ausencia del recaudo de la verosimilitud del derecho, se tornaba insustancial el análisis de la configuración del peligro en la demora.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 14 de agosto de 2023 la parte actora interpuso recurso de apelación, habiendo presentado su memorial el 7 de septiembre de 2023.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria no formuló

    réplicas.

  3. Que, en la citada presentación recursiva, la parte actora se agravia por cuanto sostiene que la Sra. Jueza de grado “[c]ita mucho antecedente como doctrina que ‘debe ser aplicable’ pero no la coteja con la prueba de autos y las concretas circunstancias que lo rodean, tal es la edad de los actores de más de 80

    años y los problemas de salud. Así es que las conclusiones del a quo surgen arbitrarias y contraria a la doctrina que surgen de precedente G. […]”.

    De tal modo, refiere que, la resolución aquí cuestionada deviene ausente de contenido por inaplicabilidad al caso y sus circunstancias concretas:

    actores mayores de 80 años y con problemas de salud.

    Arguye que, dicha resolución no debe desconocer ello, y así

    desvirtuar el valor de la prueba documental respaldatoria y merituada.

    Cita jurisprudencia que estima aplicable al sub examine.

    A su vez, advierte que, la señora jueza de grado no tuvo en cuenta el contexto jurisprudencial actual, habiendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación declarado en los autos “G., M.I., la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y pensiones.

    Destaca que, el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    verosimilitud, además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad.

    Pone de relieve que, la resolución recurrida es jurídicamente inconsistente, irrelevante como resolución cautelar, y lo que es más grave, desconoce de modo palmario la doctrina del Máximo Tribunal, la cual fue citada como base del reclamo de la medida cautelar.

    A lo dicho, agrega que, no solo violenta todos los principios existentes en materia procesal y en técnica judicial, sino que desconoce los derechos alimentarios y previsionales, la doctrina de la Corte, de orden obligatorio en cuanto a su aplicación por los jueces de grado.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la resolución recurrida.

  4. Que a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada conviene señalar que, conforme se desprende del escrito de inicio, la parte actora interpone acción declarativa de inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias (en su cuarta categoría), la que deberá operar subsidiariamente una vez que sea analizada y consecuentemente declarada la inconstitucionalidad de la cuarta categoría del impuesto a las ganancias en lo que respecta a jubilaciones y pensiones de los actores, contra el Estado Nacional y AFIP en su rol de organismo recaudador; solicitando como medida cautelar el cese inmediato e inaudita parte del descuento de dicho impuesto sobre sus representados.

    Acompaña copia de recibos de haberes y D.N.

  5. de los actores.

    A su vez, cabe destacar que, con fecha 6 de febrero de 2020, la parte actora denunció el fallecimiento del Sr. Domingo F. y, en fecha 10 de marzo de 2020, la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires informó -por medio de oficio- el fallecimiento de los Sres. S.P.D., J.O.A., A.J., J.P.C., E.V. y el referido supra.

    Así las cosas, elevadas que fueran las actuaciones a esta Alzada, por auto del 23 de octubre de 2023, se dispuso lo siguiente: “[r]equiérase a la parte actora para que, en el término de 15 (quince) días acompañe copia de los últimos 3 (tres) recibos de haberes correspondientes a los Sres. L., Giacoia,

    G., P., Z., L.C., Saccomani, Formanek, R., T. y T., bajo apercibimiento de resolver con las constancias de la causa […]”.

    El 13 de noviembre de 2023, se presentó la parte actora y contestó el requerimiento que fuera formulado, acompañando a tal efecto, recibos de haberes actualizados de los Sres. T., P., T., L. y G..

    Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Por auto del 15 de noviembre de 2023, se dispuso lo siguiente:

    [a]gréguense las constancias acompañadas y hágase saber a la solicitante que restan acompañar la totalidad de los recibos requeridos oportunamente

    .

    Frente a ello, el 16 de noviembre de 2023, la parte actora manifestó que no se pudo contactar con el resto de los actores y, por ello, solicitó que se resuelva con las constancias de autos.

  6. Que, aclarado lo anterior, y respecto de los Sres. T.,

    P. y T. -teniendo en cuenta los recibos de haberes acompañados-, cabe estar a las siguientes consideraciones.

    Ello así, es del caso señalar que, para la admisión de la medida cautelar solicitada deben encontrarse verificados los requisitos atinentes a la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora.

  7. Que, en las presentes actuaciones, de la realización de un estudio preliminar de los planteos formulados, y con la provisionalidad que es propia de toda valoración llevada a cabo en el marco precautorio, se advierte que se encuentra configurado el requisito de la verosimilitud del derecho invocado en un grado suficiente para admitir la cautela.

    En efecto, dicho...

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