Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2012, expediente 15.515/10

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2012

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 18.102

EXPEDIENTE Nº 15.515/10 SALA IX JUZGADO Nº 79

En la Ciudad de Buenos Aires, 31-8-12 para dictar sentencia en los autos caratulados "LAGUZZI, P.C. C/

LOGISTICA LUGANO S.A. S/ DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR R.C.P. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia que hizo lugar a la demanda incoada, recurren ambas partes, según los escritos de fs. 234/236 (demandada)

y fs. 237/242 (actora), que fueron contestados a fs. 249/252

(actora) y fs. 252/254 (demandada), en ese orden.

A fs. 243 el perito contador apela sus honorarios,

por considerarlos bajos.

II- Adelanto que el recurso traído a estudio por la parte demandada en relación al fondo de la cuestión, no recibirá favorable recepción.

Lo digo por cuanto, pese al esfuerzo argumental desplegado en el memorial recursivo, considero que la critica vertida se revela ineficaz para desvirtuar el fundamento expuesto por el sentenciante de grado, quien consideró que, dado la falta de antecedentes respecto de la conducta imputada y antigüedad en el empleo, el hecho que le fue imputado no justificaba la disolución directa y abrupta del vínculo por parte de la demandada, resultando la misma desproporcionada y por ende, injustificada, y al respecto,

coincido con lo decidido en origen, y por otros fundamentos que analizaré.

En primer término, cabe señalar que desde la perspectiva que otorgan los artículos 10 y 242 de la L.C.T.

que imponen a las partes el deber de propender con sus conductas, a la continuidad del vínculo laboral, salvo que se infieran injurias de tal magnitud que imposibiliten su prosecución-, considero que el reproche efectuado a la actora en sustento del distracto (a saber: “…mal uso de promociones sobre productos, beneficiando a algunos clientes en detrimento de otros, obteniendo beneficios personales y perjudicando a la empresa…” (ver Carta Documento de fecha de fs. 11 y reconocimiento de fs. 107), no constituye, en las PODER JUDICIAL DE LA NACION

condiciones del caso, un incumplimiento suficiente a fin de tener por justificada la ruptura. Resulta insoslayable que en el marco del poder de dirección que les propio, a fin de encauzar la conducta de su dependiente ante una falta del tenor de la detectada, la empleadora tenía la posibilidad de recurrir al régimen disciplinario progresivo que se prevé en los artículos 67 y 218 de la L.C.T., máxime teniendo que la actora contaba con mas de 5 años de antigüedad en el empleo,

y atento a que no se ha probado en autos que tuvieran antecedentes disciplinarios, sanciones o apercibimientos previos a los hechos que generaron el distracto.

A ello cabe agregar, que ni la prueba testimonial aportada por la parte demandada favorece su postura, toda vez que los testigos de fs. 165 (M., fs.172

(Z. y fs. 176 (J., manifestaron conocer el episodio por “comentarios” de terceros, lo que no permite –tener-

siquiera probado el hecho -en sí- objeto del distracto, por cuanto no han sido testigos presenciales del suceso (cfr.

arts. 90 de la L.O., 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

Por lo demás, tampoco se advierte concretamente,

el perjuicio económico que le causó a la demandada la utilización por parte de la actora de la promoción que se invoca en la comunicación del distracto, pues de los términos de dicha comunicación –a la...

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