Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 5 de Abril de 2022, expediente CNT 066196/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 66196/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57207

CAUSA Nº 66196/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 34

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de abril de 2022, para dictar sentencia en los autos: “LAGRECA, D.A. C/ ASOCIART

A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda promovida con fundamento en el sistema de riesgos del trabajo y con motivo del accidente acaecido el 19 de noviembre de 2014, llega apelada por la parte demandada, a tenor del memorial digitalizado en el estado de actuaciones del Sistema de Gestión Lex100, sin réplica de la contraria.

    La apelante cuestiona el ingreso base mensual considerado por la Magistrada de grado para determinar el importe de la prestación dineraria.

    Puntualiza, al respecto, que la Sentenciante se apartó de lo normado en el art. 12 de la ley 24.557 y, en cambio, indicó en su pronunciamiento que para los fines indicados tuvo en cuenta el salario mínimo vital y móvil, cuyo importe resulta ser inferior al fijado en la sentencia, conforme surge de la Resolución Nro. 3/2014 del CNEPySMVyM. Agrega que, de todas formas, la normativa aplicable no indica que se deba utilizar el salario mínimo vital y móvil, sino que debe estarse a lo dispuesto en el citado art. 12, cuya inconstitucionalidad no fue declarada por la Juzgadora de la anterior instancia.

    Asimismo, se queja porque la Sentenciante adoptó el porcentaje de incapacidad dictaminado en los informes periciales producidos en autos,

    los que, según alega, se apartaron de manera ilegítima y arbitraria del baremo previsto en el decreto Nro. 659/96. Precisa, sobre esta cuestión, que el perito médico no fundamentó las razones por las cuales mensuró el máximo previsto en el referido baremo para la “deformidad nasal”, pese a que dicha lesión no se encuentra objetivada en los estudios ni se constató

    alteración respiratoria, en tanto que -conforme aduce- la desviación del septum no guarda relación causal y resulta ser preexistente al accidente.

    Agrega que la incapacidad psíquica, valuada en el 10% de la total obrera,

    resulta elevada e injustificada, por lo que no debió ser admitida en la sentencia recurrida. Desde otra arista, asevera que no son procedentes los factores de ponderación aplicados, puesto que éstos no operan de manera Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    automática sino que deben aplicarse con un estudio y fundamentación en el marco de la S.R.T. Puntualiza, al respecto, que “ameritar recalificación” es un diagnóstico preciso y de certeza que requiere de un equipo multidisciplinario que establezca si el trabajador se encuentra o no en condiciones de desempeñar su tarea habitual, en tanto que, respecto del factor “edad”,

    señala que se trata de un factor que se toma en cuenta en todos los métodos conocidos para justipreciar una indemnización, por lo que adicionar un grado de incapacidad en forma arbitraria e infundada por dicho factor importa duplicar la estimación de una misma variable.

    Por su parte, la representación letrada de la parte actora cuestiona los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos exiguos.

  2. De acuerdo a la índole de las cuestiones planteadas por la accionada en su memorial recursivo, abordaré los agravios expresados en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa para la solución del pleito.

    Así las cosas, he de examinar en primer lugar el agravio que se dirige a cuestionar el porcentaje de incapacidad psicofísica que en grado se tuvo por acreditado y, al respecto, anticipo que, por mi intermedio, este aspecto del recurso no habrá de recibir favorable resolución.

    Es que, en mi criterio, de una detenida lectura del escrito presentado por la demandada, no se advierte que el planteo expuesto satisfaga debidamente las exigencias que establece el art. 116 de la L.O.,

    habida cuenta que la recurrente se limita a aseverar que la pericia no se adecua al baremo de ley y a señalar que los porcentajes de minusvalía mensurados resultan elevados e injustificados, sin precisar el porcentaje que,

    a su entender, debería considerarse y sin indicar tampoco cuáles son los puntos de la decisión que considera erróneos, máxime si se repara en que,

    de las conclusiones expuestas en la pericia médica, se observa que el baremo utilizado es el del decreto Nro. 659/96 (v. foliatura digital 110/113).

    Tampoco se advierte que en el memorial de agravios se rebatan en debida forma las apreciaciones vertidas en la sentencia en crisis, en la que la Magistrada de grado, sin perjuicio de los cuestionamientos formulados por la ahora recurrente respecto de la pericia médica mediante su presentación con foliatura digital 115/116, concluyó -con criterio que comparto- que la pericia (y sus ulteriores aclaraciones agregadas con foliatura digital 118), se encuentra debidamente fundada en sus Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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