Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 11 de Noviembre de 2014, expediente FGR 051000661/2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “L., S.G. c/ Provincia ART S.A. s/ ley riesgos del Trabajo” (Expte. FGR51000661/2011)

Juzgado Federal de Viedma General Roca, 11 de noviembre de 2014.

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.171 contra la sentencia de fs.161/165vta.; Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que contra el fallo de fs.161/165vta.

    que, tras admitir el recurso interpuesto por el actor, revocó el dictamen de la Comisión Médica N° 18 del 26 de agosto de 2011 en el expediente 018-L-00172/11 la demandada Provincia ART S.A. interpuso el recurso de apelación de fs.171.

    A fs.178 la jueza a-quo requirió a la recurrente que calculara el monto a discutir en la alzada y, luego de efectuado ello, concedió la apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs.185), tribunal que mediante el decreto de fs.197 devolvió los autos al juzgado en razón de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “P., H.H. c/ ANSeS s/

    acción de amparo” del 6 de mayo de 2014 (Competencia N°

    766.XLIX).

    Ya recibidos los autos en la instancia de grado, fueron girados a esta cámara que, mediante el decreto de fs.204, ordenó correr vista al Ministerio Público Fiscal a los fines de la competencia.

    El dictamen del Ministerio Público Fiscal ante este tribunal obra a fs.205/206.

    Fecha de firma: 11/11/2014 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara 2°) Que la competencia atribuida a este tribunal por la Cámara Federal de la Seguridad Social debe ser rechazada y, asimismo, invitado ese cuerpo para que en caso de mantener su tesitura eleve los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los fines establecidos en el art.24, inc.7°, del decreto—ley 1285/58.

  2. ) Que ello así resulta por cuanto la sentencia del juzgado sólo es revisable ante el tribunal declinante, sin que obste a ello lo resuelto por el Alto Tribunal en “P.”, pues allí se invalidó el art.18 de la ley 24.463 –que alude a la competencia especial para demandas de conocimiento pleno del art.15 de esa ley–, supuesto bien distinto a la norma en cuya virtud la ahora recurrente concita su...

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