Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 5 de Mayo de 2020

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita269/20
Número de CUIJ21 - 140962 - 7

Reg.: A y S t 297 p 135/139.

En la ciudad de Santa Fe, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil veinte, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.A.G. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.F.G., a fin de dictar sentencia en los autos "LAGORIO, JULIETA contra FELDMAN, M.S. - S/ PAGO - CONSIGNACIÓN (CUIJ 21-14226058-9) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00140962-7). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: F., Erbetta, G., S. y G..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

Por resolución registrada en A. y S. T. 287, pág. 466, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia n° 218 del 17.11.2017 dictada por la Cámara de Apelación de Circuito de la ciudad de R., por entender que la postulación contaba prima facie con suficiente asidero en las constancias de la causa y que ostentaba suficiente entidad a los fines de la admisibilidad del recurso intentado.

En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 289/293v.).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Erbetta, G. y S. y el señor P. doctor G. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor F. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

  1. Según surge de las constancias de la causa, la actora promovió demanda de pago por consignación por los alquileres correspondientes al período de agosto de 2014 a junio de 2015, invocando que la accionada se había negado a recibirlos.

  2. El Juez de Primera Instancia rechazó la demanda por considerar que como no existía contrato vigente resultaba forzoso pretender el cobro de una suma de dinero inherente a una relación contractual inexistente, por lo que no existía causa jurídica en la pretensión de la actora.

  3. Apelada que fuera dicha sentencia por la vencida, mediante resolución n° 218 del 17.11.2017 la Alzada la confirmó con sustento en que la demanda de pago por consignación era incompleta ya que sólo refería a los cánones de algunos meses pero no a la totalidad de los que se encontraban impagos.

  4. Contra tal pronunciamiento la actora interpone recurso de inconstitucionalidad.

    Tras relatar los antecedentes relevantes de la causa, le atribuye al Tribunal -en esencia- haber efectuado una...

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