Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 12 de Diciembre de 2019, expediente CIV 055450/2014/CA002

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

55450/2014

LAGORIA, M.A. c/ IOSCA, JORGE RICARDO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos acumulados caratulados: “L., M.A.c./ I.,

J.R. s/ Daños y Perjuicios” y “L., A.C. y otro c/ I., C.P. s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 265/280 vta. y fs. 351/366, respectivamente, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores: H.M. – SEBASTIÁN PICASSO –

RICARDO LI ROS

I. –

A LA CUESTIÓN PROPUESTA,

EL DR. H.M. DIJO:

  1. - El pronunciamiento apelado, dictado a fs. 265/280 vta. de la causa N° 55.450/2014, rechazó la demanda entablada en esas actuaciones por M.A.L. contra J.R.I.. Impuso las costas al actor vencido. La misma sentencia agregada a fs. 351/366 del expediente n° 55.451/2014, admitió las acciones promovidas por M.A.L. y A.C.L. contra C.P.I., condenando a ésta última a Fecha de firma: 12/12/2019

    Alta en sistema: 14/02/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    abonar al primero de los reclamantes la suma de $ 165.000 y a la restante demandante la de $ 195.000.-

    Contra el pronunciamiento único dictado en la precedente instancia se alzan en grado de apelación los litigantes.-

    En la causa n° 55.450/2014, el actor (M.A.L., a fs. 281, dedujo recurso de apelación contra la sentencia definitiva. Luego de ser concedido libremente a fs. 282,

    presentó en tiempo oportuno su expresión de agravios a fs. 288/289, la cual fue respondida por la contraria a fs. 291/292.-

    Por su parte, en el expediente n°

    55.451/2014, en el cual la demanda fue admitida, apelaron las dos partes (fs. 359 y 367). Como corolario de ello, a fs. 376/379 vta. lucen las quejas de la emplazada, que no obtuvieron réplica de los actores,

    mientras que a fs. 381/382 obra la expresión de agravios de estos últimos, la que fue respondida por la demandada C.P.I. a fs. 384/385 vta.-

  2. - Previo a todo, es preciso efectuar una breve síntesis de lo acontecido en cada uno de los reclamos judiciales.-

    El Sr. M.A.L. refirió que C.P.I. (su ex cónyuge), durante el año 2010 realizó una serie de denuncias por amenazas que le habría propiciado el demandante,

    que encuadrarían en lo previsto por el art. 149 bis del Código Penal.-

    Alegó que cada vez que tenía que buscar a la hija que tienen en común con la mentada emplazada (Sra. I.), ésta última adoptaba actitudes y conductas tendientes a impedir el contacto entre la niña y su padre, realizando falsas denuncias por amenazas.-

    Según lo indicado en el escrito de inicio de los autos n° 55.450/2017, uno de los hechos denunciados ocurrió el día 25 de diciembre de 2010, a raíz del cual declaró como testigo en sede penal el padre de la Sra. I.. Como el relato de su progenitor Fecha de firma: 12/12/2019

    Alta en sistema: 14/02/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    (Sr. J.R.I.) no pudo ser comprobado, pues la prueba aportada por la defensa (videograbación) no avalaba su testimonio, se dispuso la extracción de copias a fin de investigar al emplazado por el delito de falso testimonio.-

    Finalmente, sostuvo que la falsedad de ese relato cambió por completo la vida del reclamante, afectándolo a nivel personal, laboral y en su salud psicofísica. Por esos motivos, entabló

    esa demanda civil contra su ex suegro.-

    El Sr. Juez “a-quo” destacó que aquel testimonio –cuya investigación por falsedad fue dispuesta en sede punitiva por el Tribunal Superior-, formó parte de un segmento descriptivo de diversas circunstancias y aconteceres que se suscitaron entre los ex integrantes del matrimonio (L.-I.). Esas desavenencias se produjeron en ocasión de desarrollarse las visitas que efectuara el progenitor a su hija menor de edad: C.L..-

    A partir de las conclusiones arribadas en sede penal, y por las particularidades del contexto, la sentencia en crisis desestimó la demanda promovida en perjuicio de R.J.I..-

    Ante esta instancia, el actor insiste en similares argumentos a los expresados en su escrito inaugural, al mencionar los tiempos que debió destinar para cumplir con las citaciones judiciales, que afectaron su salud psicofísica y también espiritual. Destacó, a su vez, que se deterioró la relación con su hija.-

    En torno a lo aquí expuesto, he de señalar que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esa manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la Fecha de firma: 12/12/2019

    Alta en sistema: 14/02/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Fenochietto-Arazi,”Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado”, T.I, pág. 835/7; CNCiv., esta S., R. 34.061 del 18-11-

    87; R.33.187 del 14-12-87; R.37.004 del 2-5-88; R. 145.590 del 5-4-

    94).-

    En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar –punto por punto- los errores fácticos o jurídicos que ésta pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv., esta S., L. 3331 del 21-12-1983).-

    En la hipótesis sometida a consideración del Tribunal, se advierte que las quejas planteadas no alcanzan a superar el umbral de la deserción del recurso consagrado por la normativa citada. En este estadio de la causa, el accionante reitera fundamentos análogos a los expuestos al momento de entablar la demanda. No se observan en las críticas bajo estudio que se hubieran incorporado razones distintas o complementarias, con entidad suficiente para desvirtuar las razones por las cuales se adoptó

    la decisión que dispuso el rechazo de la acción promovida.-

    Huelga apuntar que, tampoco se individualizan otros elementos de prueba diferentes a los valorados por el Sr. Juez “a-quo”. En síntesis, los argumentos desarrollados en la expresión de agravios son insuficientes para revocar la decisión...

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