Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Noviembre de 2022, expediente Rc 122573

PresidenteTorres-Kogan-Soria-Carral
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 122.573 "LAGO RODOLFO HECTOR C/ LOPEZ ABEL LEANDRO Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO"

AUTOS Y VISTOS:

  1. Los apoderados del demandado deducen dos recursos extraordinarios federales, uno contra la sentencia de esta Corte que hizo -parcialmente- lugar al de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, revocó el pronunciamiento de grado en cuanto había ordenado la demolición de las obras realizadas en el frente del inmueble objeto de autos, con costas en un 50% al recurrente y a la actora en el porcentaje restante. Y el otro, contra la decisión que hizo lugar a la aclaratoria (arts. 68, segundo párrafo y 289, CPCC; v. sent. de 11-VIII-2020, su aclaratoria de fecha 12-II-2021 y los trámites titulados "RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEDUCE" de fecha 9-IX-2020 y su último archivo adjunto y "DEDUCE REC. EXTRAORD. DE INCONSTITTUCIONALIDAD" de fecha 8-III-2021 y su último adjunto).

    En el caso, la Cámara interviniente, por un lado, confirmó el fallo de primera instancia en cuanto había condenado a los accionados a la destrucción o demolición de lo construido en el patio común del edificio consorcial. Por otra parte, lo revocó en lo que respecta a las modificaciones realizadas en el frente del inmueble. En consecuencia, ordenó su demolición a los fines de restablecer la edificación a su estado anterior (v. sents. de 27-X-2018 y 20-IX-2017).

    II.1. En la primera de las vías intentada, los impugnantes fundan la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, así como en la violación de las garantías constitucionales de afianzar la justicia, defensa en juicio y propiedad (Preámbulo y arts. 1, 14, 16, 17, 18, 19, 28 y 31, Const. nac.; v. págs. 2, 4, 6, 19, 21/22 y 24/27, adjunto cit. al trámite de fecha 9-IX-2020).

    II.2. Sostienen, que la sentencia objetada resulta arbitraria, constituye un abuso del derecho y debe ser dejada sin efecto. Ello por cuanto, esta Corte, apartándose de las circunstancias objetivas de la causa, de las pruebas aportadas -en particular el boleto de compraventa- y de la normativa que rige al caso, rechazó parcialmente el remedio local y, en consecuencia, confirmó las decisiones de las instancias anteriores en grado en cuanto habían ordenado la destrucción o demolición de lo construido en el patio común del edificio consorcial. Afirman que, en tanto se vulneran -de esta manera- las garantías constitucionales mencionadas, el presente configura una cuestión federal suficiente para habilitar esta vía. Y citan, en sustento de su postura, precedentes de la Corte Suprema nacional que estiman atinentes al caso (CSJN, Fallos: 261:263; 296:658; 303:1700; 307:1092: 308:2264; 311:148; 317:1133; 320:192; 325:3360; entre muchos; v. págs. 19/31, adjunto cit.).

    En tal sentido, aducen que el fallo atacado omitió tratar y resolver debidamente los planteos esgrimidos en el recurso de inaplicabilidad de ley -que ahora reproducen- referidos a la inoponibilidad del Reglamento de Copropiedad y Administración contra su mandante, a la afectación de su derecho de propiedad y al planteo subsidiario, en caso no de tener dichas cuestiones favorable acogida, de que se admita la legitimidad de la utilización del patio posterior, dados los antecedentes del caso (v. págs. 19/22 y 25/31, adjunto cit.).

    Denuncian, además, que dicha decisión es contradictoria, en tanto los mismos argumentos que utilizó para que prospere la parcela del remedio extraordinario respecto a que se mantengan las mejoras hechas en la fachada de uso común, fueron los que -luego- fundaron la orden de demolición de lo construido en el patio común (v. págs. 22/24, adjunto cit.).

    II.3. En lo que atañe al remedio contra la sentencia aclaratoria, fundan la cuestión federal en la referida doctrina de la arbitrariedad y en la vulneración de las garantías constitucionales de afianzar la justicia, congruencia y defensa en juicio (Preámbulo y arts. 1, 14, 16, 17, 18, 19, 28 y 31, Const. nac.; v. págs. 1, 3 y 7/11, adjunto cit. al trámite de fecha 8-III-2021).

    Arguyen que la sentencia aclaratoria es arbitraria, violó el principio de congruencia y debe ser dejada sin efecto, dado que -por un lado- trató una cuestión que no había sido propuesta con anterioridad por las partes, esto es, quién debía asumir los gastos de adecuación del Plano de Propiedad Horizontal y del Reglamento de copropiedad y Administración. Y -por el otro- resolvió dicha cuestión sin sustanciarla, con la consecuente afectación de la garantía constitucional de defensa en juicio.

    Al respecto, exponen que el capítulo de la confección de los planos y reforma del mentado reglamento debe ser sometido en un futuro a la decisión del consorcio, que resolverá sobre su oportunidad, tarea a desarrollar y quién afrontará los costos de estas adecuaciones (v. págs. 8/12, adjunto cit.).

  2. Ordenado el traslado previsto por el ...

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