Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 20 de Octubre de 2023, expediente CNT 014800/2017/CA002

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 14800/2017

AUTOS: “LAGO, NICOLAS ANTONIO C/ CAMINOS PROTEGIDOS ART S.A. S/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II,

practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas con fundamento en las leyes especiales y condenó a la ART al pago de las prestaciones por incapacidad parcial y permanente en el orden del 40,29% de la T.O., más accesorios en los términos del Acta 2764 CNAT.

    A fin de que la decisión sea revisada por este Tribunal de Alzada, la demandada interpuso recurso de apelación, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, replicada oportunamente por la contraria. A su turno, la representación letrada del actor apeló la regulación de sus honorarios.

    La recurrente objeta el nexo de causalidad hallado entre las patologías padecidas por el actor y las tareas efectuadas y, por ende, la incapacidad reconocida. También cuestiona la falta de aplicación del baremo dec. 659/96. Además, rechaza la fecha de configuración de la mora y la tasa de interés dispuesta en la sentencia de grado. Asimismo,

    controvierte la regulación de honorarios y, por último, solicita la aplicación de prorrateo.

  2. La judicante de grado otorgó pleno valor probatorio al informe pericial médico en los términos de los arts. 386 y 477 CPCCN y consideró acreditado que el Sr. Lago presenta una incapacidad psicofísica del 40,29% de la T.O. a raíz del infortunio denunciado en autos.

    La recurrente se queja en el entendimiento de que no existe relación causal entre las patologías padecidas por el actor y las tareas por él efectuadas como conductor de corta distancia. Entiende que las patologías reclamadas (lumbociatalgia, cervicobraquialgia y traumatismo del hombro, codo y rodilla derecha) son de naturaleza inculpable.

    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Cabe memorar que el actor padeció un accidente el 6/9/2016, cuando cayó de una altura de 2 metros mientras desenganchaba el semi acoplado de un camión en el estacionamiento de su empleadora, motivo por el cual sufrió latigazo cervical, traumatismo encéfalo craneano y, debido al dolor -según relata-, desmayo con pérdida de conciencia.

    Fue asistido en la clínica Constituyentes de M., donde le realizaron RX y analgésicos inyectables. Posteriormente, le realizaron FKT. El 8/10/2016, la ART dispuso su alta médica sin reconocimiento de incapacidad.

    El galeno estimó que el actor padece lumbociatalgia postraumática con alteraciones clínicas, radiográficas y/o electromiográficas -leves a moderadas- (10%),

    cervicobraquialgia post-traumática con alteraciones clínicas, radiológicas y electromiográficas -leves a moderadas- (5%), limitación funcional del hombro derecho -

    con incidencia porcentual por miembro superior hábil- (6,3%), hidrartrosis crónica (5%)

    más una RVAN grado II con manifestación fóbica y depresiva (10%). Al porcentaje estimado por incapacidad psicofísica (36,3%), aplicó los factores de ponderación del caso,

    esto es, dificultad laboral intermedia a alta (10%) y edad (1%).

    A mi ver, en la medida en que se halla incuestionada la ocurrencia del infortunio denunciado en autos, no asiste razón a la demandada al sostener que las secuelas que presenta el actor debieran ser tratadas en forma diferenciada, en tanto algunas se habrían ocasionado por el siniestro de autos y otras, por una “enfermedad profesional”, que -por cierto- no fue siquiera esgrimida por el actor en su demanda (v. demanda). La recurrente afirma que el siniestro pudo agravar la patología degenerativa lumbar del actor, dato que -

    según dice- surgiría del propio informe médico. Sin embargo, ello no luce expresado en el peritaje producido en autos (y tampoco en la contestación del experto a la impugnación de la demandada).

    Al respecto, tal como se sostuviera con criterio que comparto, estimo que en materia de accidentes y enfermedades laborales rige como principio la teoría de la indiferencia de la concausa, es decir que, frente a un accidente de trabajo, procede la indemnización aun cuando éste no sea el causante exclusivo de la dolencia, si se acredita que el siniestro ha actuado como elemento desencadenante de la minoración constatada (SD 101052 del 16/10/2012 del registro de esta Sala, en autos “ L., J.J. c/Provincia ART S.A.”).

    No desconozco que esta teoría fue una creación pretoriana receptada incluso por la CSJN (in re "Tomellieri, T.L. y otros c/ Gobierno Nacional") y que la LRT no contiene ninguna disposición concreta al respecto, pero lo cierto es que se trata de la aplicación de la teoría de la causa eficiente, que consiste en determinar si el factor laboral tiene entidad suficiente como para dar lugar a la situación incapacitante actual, aun cuando haya intervenido sobre condiciones predisponentes de la víctima.

    A mi entender, cuando el art. 6 LRT alude a las enfermedades no enlistadas pero reconocidas como vinculadas al trabajo por la Comisión Médica Central, ciñe el ámbito de Fecha de firma: 20/10/2023

    aplicación del criterio que admite la exclusión Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    de la concausa exclusivamente para esos Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    SALA II

    supuestos, en tanto que para las contingencias cubiertas por el régimen según el baremo aprobado por el dec. 659/96 debe entenderse aplicable el principio general antes indicado.

    En tal sentido, el Dr. M.A.M. al emitir su voto in re en “B.J.A. c/ La Caja A.R.T. S.A. s/ accidente – ley especial” (SD 101147-31/10/12, del registro de esta Sala, exp. n.° 35012/2010) halló que “el art. 6 de la ley 24.557 hoy acepta la distinción entre tres subtipos de contingencias: a) accidentes de trabajo; b) Enfermedades Profesionales previstas en el listado; y c) enfermedades originadas exclusivamente por el empleo, reconocidas por la CMC (…) la exigencia de que el factor laboral sea el único participante en la producción del estado nosológico juega única y exclusivamente en los supuestos añadidos por la reforma producida por el decreto 1278/00, es decir para las enfermedades reconocidas como profesionales pero no previstas en el listado y que esa regla claramente introducida en el inciso b) del apartado 2 del art. 6 LRT no opera en las enfermedades profesionales del inciso a). Ello es así, en primer lugar, por razones gramaticales, presumiendo que el legislador de 2000 ha escrito el texto de la reforma de acuerdo a las reglas de nuestra lengua. La reforma introdujo esa exigencia tan particular y restrictiva dentro del inciso b) del apartado 2, de modo que no extiende sus efectos jurídicos, según creo, al estructuralmente independiente inciso a) además, el mismo legislador –el PEN mediante un decreto de invocada necesidad y urgencia– que reestructuró el apartado 2 del art. 6 dividiéndolo en dos incisos claramente separados también eliminó –sin ninguna duda de manera intencional– la ya aludida expresión “por si” del inciso a) del mismo apartado 2, dejando un rango más amplio de permisión para caracterizar Enfermedades Profesionales listadas a los fines de ese inciso a) apartado 2

    para el caso de que el Comité Permanente del art. 40 decida reconocer nuevas enfermedades en ese listado (lo que no ocurre, conviene reiterarlo, con las enfermedades declaradas efecto directo e inmediato del trabajo por la Comisión Médica Central a los fines del inciso b)”.

    Frente a ello, resulta forzoso reiterar que, en el caso, la demandada no ha acompañado exámenes preocupacionales o periódicos que pudieran dar cuenta cabal de las patologías aludidas con anterioridad al acaecimiento del infortunio. Nótese que no ha demostrado la existencia de la sintomatología física detectada con carácter previo, en la medida en que no acompañó a autos los estudios periódicos que se encuentran a su cargo,

    ni impulsó la obtención de los exámenes preocupacionales que permitan evaluar factores preexistentes o endógenos.

    En suma, no se acreditó con algún sustento objetivo que el daño se hubiere ocasionado por la influencia o incidencia de factores claramente ajenos al episodio traumático sufrido (arg. arts. 2 y concs. de la Resolución SRT 37/2010).

    La ART también plantea que el perito médico eludió la utilización del baremo ley para la determinación de la incapacidad del actor. En vistas a que el galeno basó su análisis en el decreto 659/96, carece de virtualidad el agravio de la accionada y corresponde Fecha de firma: 20/10/2023

    rechazar de plano esta Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    arista del recurso.

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    En este marco, considero que la pericia efectuada en sede judicial goza de plena eficacia probatoria, dado que, en mi opinión, se encuentra apoyada en sólidos fundamentos científicos y en los estudios complementarios que se realizaron al actor (en sentido disímil a lo que expone la recurrente cuando dice que el galeno no explica cuál fue la batería de test considerada para el informe). El experto ha tenido en cuenta todos los antecedentes aportados en autos, así como también ha examinado con actualidad al actor,...

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