Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 8 de Marzo de 2018, expediente CSS 042357/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 42357/2011 AUTOS: “LAGO JUAN CARLOS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que la Sra. Juez a cargo del Juzgado nro. 4 del fuero hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de las leyes 24.241, (art.6) 25.994 y Res. G.. AFIP 1823/2005 (PBU/PC/PAP – MORATORIA en atención a los servicios mixtos acreditados con F.A.D. al 3.08.10) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelacion de la parte demandada y de la actora, que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 83/89 y fs. 75/82, respectivamente.

En su memorial la nombrada en primer término se agravia del recálculo del haber inicial por servicios dependientes, haciendo especial hincapié en una supuesta movilidad ordenada cfr. “B.”

Por su parte, la actora lo hace de la aplicación del precedente “V.”, de lo decidido en torno del art. 9 de la ley 24.463, de la tasa de interes aplicada, de las costas e insiste en la actualización de la PBU y la inconstitucionalidad de la ley 26.417.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los USO OFICIAL arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09). De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la Sala ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC.

Este criterio ha de ser observado en el sub examine en relación a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, tal como ya fue dispuesto en el fallo de grado, toda vez que no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado.

En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC con el índice combinado de la ley de movilidad, para extender la actualización de las remuneraciones ya ajustadas hasta el mensual 2/09 del modo indicado precedentemente hasta la F.A.D., a partir del 3/09 habrá de emplearse el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la ley 26417, en cuanto dispone que: “a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”. (Cfr. Res. S.S.S. 6/09, Res. Anses 135/09 y posteriores actualizaciones).

Para la movilidad posterior habrá de aplicarse el índice combinado de la ley 26417, como se dispuso en la instancia de grado.

III.

Encuentro improcedente la queja de la parte actora por no haberse ordenado la revisión de...

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