Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 12 de Mayo de 2017, expediente CIV 032275/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M LAGE, C.P. c/ CONS PROP MARCELO T DE A.C.L.N. 489A.J.B.A. 4102 Y 4120 ESQ PIO COLLIVADINO s/EJECUCION DE ACUERDO – MEDIACION---32275/2016 Buenos Aires, de mayo de 2017 fs.338 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de fs.290/294.

    1. - La parte demandada interpuso su recurso a fs. 296, el cual fundo a través de su memorial de a fs. 300/303.

      Alegó que al no haber mediado incumplimiento y teniendo especialmente en cuenta la forma en la que se expidiera el perito sobre las obras realizadas en la terraza, la carga que se le impone en la resolución recurrida resulta innecesaria y excede el marco de las presentes actuaciones.

      Asimismo, por resultar vencedora en autos, solicitó se modifique la imposición de costas, imponiéndoselas a la actora siguiendo el principio objetivo de la derrota.

    2. - Por su parte, la actora, interpuso su recurso contra el decisorio a fs. 298, el cual fundó a fs. 304/315. En su queja señaló que la contraria incurrió en incumplimiento.

      Esto lo sostuvo argumentando que la forma en la que el a quo resolviera el caso de autos, le impone aceptar como pago de lo pactado reparaciones hechas en forma tardía, defectuosas y parciales.-

      A su vez, solicita se revoque la forma en la que fueran impuestas las costas y se le impongan a la ejecutada.

  2. Las partes no solo están vinculadas por el del régimen de propiedad horizontal al que se encuentra sometido edificio sito en la Av. J.B.A. 4102, C., integrante de un Fecha de firma: 12/05/2017 Alta en sistema: 18/05/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #28433423#175757228#20170512105710915 complejo habitacional y, además, en virtud del contrato celebrado en instancia de mediación el 03 de junio de 2014, en el marco del cual se inicia la presente ejecución.

    El contrato mencionado tuvo su origen en la necesidad de realizar obras en la terraza del edificio, tendientes a evitar las filtraciones que generaban problemas en la unidad funcional 73, de propiedad del actor y reparar los daños ya producidos.

    Las partes acordaron, por su propia voluntad, que los trabajos serian realizados por el Sr. M.A., en virtud del presupuesto que éste elaboró por la suma de $40.000; que los arreglos se iniciarían 10 días después de firmado el acuerdo – 03/06/2014- y que las obras se comenzarían en la terraza y luego en el departamento.

    No perdemos de vista que la cláusula segunda del acuerdo reza “En ejercicio de sus facultados, la Administración del consorcio requerido ha resuelto encomendar el trabajo de la terraza al Sr. M.A.”, aunque fue bajo estas circunstancias que el accionante –

    requirente en mediación- suscribió el acuerdo. Máxime, cuando el haber acompañado su propio presupuesto a la negociación, permite presumir que éste se encontraba debidamente asesorado.

    En estas circunstancias, el actor inició las presentes actuaciones denunciando el incumplimiento de lo acordado, toda vez que la terraza no fue reparada correctamente y no se realizaron los arreglos sobre el departamento del actor.

    En respuesta a esto, la ejecutada, en su primera presentación, indicó que no medio ningún incumplimiento de su parte.

    Refiere que la terraza se encontraba reparada, habiendo cesado las filtraciones que dieran origen al problema, y que las reparaciones que se debían efectuar en la unidad funcional del ejecutante se vieron postergadas por su propia culpa.

  3. Hechas estas consideraciones podemos desmembrar el contrato...

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