Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Diciembre de 1999, expediente L 68612

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Pisano-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, P., P., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 68.612, “Soñez, C.B. contra L.C.S.A. Indemnización por enfermedad”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de L. rechazó la demanda promovida por C.B.S. contra “Lafne Cuero S.A.”; con costas a cargo de la parte actora.

Esta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El análisis de la pericia médica, declaración testimonial y manifestaciones del actor en la audiencia oral de la causa, condujo al tribunal del trabajo actuante a concluir que las várices bilaterales que presenta el accionante no son causal o concausalmente atribuibles al tipo de tareas que desempeñara a órdenes de la demandada (v. fs. 294).

    Estableció asimismo que la disminución laborativa derivada de la lumbalgia que aqueja al promotor del juicio, no fue objeto del reclamo indemnizatorio en el escrito de demanda de acuerdo a lo dispuesto en el art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 294/294 vta.).

    Sobre la base de dichas consideraciones fácticas, el tribunal de grado rechazó en sentencia la demanda instaurada, por entender que la accionada no es responsable en los términos de lo establecido en el art. 2 de la ley 24.028 (v. fs. 298 vta.).

  2. En el recurso interpuesto, la actora apelante denuncia errónea aplicación de los arts. 2 de la ley 24.028 y 44 inc.d de la ley 11.653, agraviándose, fundamentalmente, de la falta de consideración en el fallo de la confesión ficta del demandado, desde que, en su concepto, la responsabilidad que la legislación citada asigna al último empleador por los daños causados en la salud del dependiente, surge irrefutablemente acreditada a través de las posiciones absueltas en rebeldía, las que no han podido ser desvirtuadas por ningún otro medio de prueba, ni aún por el informe pericial médico...

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