Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Septiembre de 2023, expediente CNT 021356/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente nro. CNT 21356/52019/CA1

JUZGADO Nº 80

AUTOS: “LAFITTE, M.A.C.Y.S.S. DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar, en lo principal, a la demanda orientada al cobro diferencias indemnizatorias y salariales. Viene apelada por las partes cuyos recursos en formato digital mediante la función pertinente del sistema Lex 100 tengo a la vista.

  2. A fin de contextualizar el análisis de la cuestión, no se discute que el 29.01.2018 la demandada despidió sin causa a la actora, quien percibió la liquidación final que según YPF S.A. le correspondía.

    En la causa, se discute la composición de la base de cálculo con la que se cuantificaron las partidas indemnizatorias y salariales, y si los beneficios que la actora percibía deben considerarse remuneratorios a los fines pretendidos.

    La sentenciante de grado, tras analizar y fundar su decisión, juzgó que los conceptos servicio de telefonía celular, Vianda Ayuda Alimentaria y cochera,

    poseen carácter remuneratorio.

    En cambio, distinto temperamento adoptó en torno al B.A. y a la tarjeta magnética para maquina expendedoras, y concluyó que no corresponde incluir tales conceptos en la base de cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido y de los restantes rubros de la liquidación final, cuyas diferencias se reclaman en la causa.

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    .

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

  3. Delimitados los contornos de la cuestión traídos a conocimiento de este Tribunal, abordaré en primer término el recurso de la demandada.

    Cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez a quo, y sostiene la improcedencia de los conceptos considerados como remunerativos.

    a)Vianda Ayuda Alimentaria: La actora se encontraba excluida del convenio de empresa 1261/12 “E”. Por ello, la demandada no puede ampararse en la norma convencional, que califica a dicho rubro como no remunerativo, cuando la actora lo cobraba con motivo de su trabajo, y por ello posee naturaleza salarial (artículo 103 LCT).

    En estos supuestos, entiendo que aún cuando se hubiera acordado convencionalmente que tal concepto no tendrá carácter remunerativo, esa voluntad manifestada por las partes intervinientes no resulta suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración al que se refiere el art. 103 de la LCT. En tales términos, la autonomía colectiva no sólo no se adecúa al orden público laboral, sino que la calificación brindada en sede convencional implica una violación a la normativa convencional y al principio de progresividad de los derechos sociales (cfr. Art. 75 incs. 19, 22 y 23 C. Nacional, art. 26 de la CADH

    y art. 2 de PIDESC) y lo dispuesto en el Convenio Nro. 95 de la OIT.

    En este orden, memoro los fundamentos brindados por el Máximo Tribunal al referirse a las “asignaciones no remunerativas convencionales” y a las que les otorgó carácter remunerativo en los autos caratulados: "D.P.V. c/ Cervecería y Maltaría Quilmes S.A.” – Recurso de Hecho”, sentencia del 4/06/13. En dicho precedente, por voto mayoritario y con remisión a las respuestas en los fundamentos y conclusiones expuestos en el fallo del Tribunal en la causa “P.A.R. c/ Disco S.A.” (Voto de mayoría y de los jueces Highton de N., F. y A., Fallos: 322:2043) se ha resuelto “…

    declarar la invalidez del derogado art. 103 bis, inc. C de la Ley de Contrato de Trabajo en su aplicación al caso, así como la cláusula convencional mediante la cual se pactó el “Anticipo Acta Acuerdo Nov. /05, en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que establecen…”. Ello, teniendo en consideración que tal como lo sostuvo en dicho precedente el “… el trabajador constituye un sujeto de “preferente tutela constitucional”…” y salario protegido Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 2/

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente nro. CNT 21356/52019/CA1

    por un plexo normativo compuesto por disposiciones de la Ley Fundamental, así

    como de numerosos instrumentos de origen internacional, leyes de derecho interno y fallos del tribunal (en especial el citado “P.”). Ello sumado, a que se encuentra ratificado por la República Argentina el Convenio Nº 95 de la OIT “…

    resulta claro que el concepto en cuestión reviste naturaleza salarial, a la luz de lo dispuesto por el art. 1º de dicho convenio, en cuanto establece que: “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar por servicios que haya prestado o deba prestar…” (cons. 10). De igual modo, el principio pro homine o pro persona que importa todo el derecho de los derechos humanos impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerda al ser humano frente al poder estatal. En dicho sentido, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “V. c/ Amsa” (Fallo: 327:3677, 3688 -2004),

    M.M.C.c.ón Nacional de Aduanas s/reincorporación

    (Fallos: 330:1989, 2007 -2007- ) y “P.A.R. c/ Disco S.A.” (Fallos:

    332:2043, 2056/2057 -2009) en la relación laboral el trabajador cuenta con “legítimas expectativas” de considerar salario toda contraprestación recibida por su empleo.

    El ejercicio de la autonomía colectiva no constituye una carta blanca de negociación sino que la misma debe respetar el orden público laboral, norte jurídico protector que debe interpretarse en el marco del principio de progresividad característico del derecho internacional de los derechos humanos (cuya manifestación normativa se verifica en el Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y que tiene jerarquía constitucional -cfr.

    art. 75 inc. 22 de la CN- y al cual aludió la CSJN in re “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente-ley 9688” sentencia del 21/09/04) y que se encuentra respaldada por art. 14 bis de la Constitución Nacional, art. 7 de la Ley 14.250 y también en orden a lo establecido por los Convenios OIT nro. 95

    (art. 1º) y nro. 52 ambos con jerarquía supra legal (cfr. articulo 75 inc. 22 de la CN) ya citados (ver en similar sentido, mi voto en la causa “M., J.F. de firma: 14/09/2023

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    .

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    G. c. Federal Service SRL (concursada-Escrito agreg. 23/11/22 s.

    Despido”, sentencia del 08/06/2023, del registro de esta Sala)

    Por lo dicho hasta aquí, corresponde concluir que las sumas percibidas por la actora en concepto de Vianda Ayuda Alimentaria, debe reunir el carácter salarial y remunerativo, y por lo tanto forman parte integrativa de su salario en función de lo dispuesto por el art. 103 de la LCT, toda vez que constituyó un incremento salarial, que fue clasificado por la demandada como “no remunerativo. En consecuencia, la base de cálculo determinada en grado y que incluye dicha partida, resulta ajustada derecho.

    Desde tal perspectiva, no encuentro fundamentos para apartarme de lo decidido en origen.

    1. Servicio de “telefonía celular”: La demandada no cuestiona debidamente el fundamento por el cual la sentenciante de grado otorgó la partida, esto es, “más allá de que la actora desconoció la Política de “Uso aceptable de activos informáticos” y que YPF no acreditó haber notificado de tal política a la accionante, dado que no se aporta evidencia en la causa de que el teléfono hubiera sido utilizado por la actora exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones laborales, ni que ella hubiera incumplido prohibición alguna en relación a su uso, corresponde considerar que también utilizó este servicio para cuestiones personales. Tal circunstancia implica que este beneficio representó

      para L. una ventaja patrimonial derivada de su trabajo por lo que reviste carácter salarial.”(Artículo 265 CPCCN, articulo 116 LO)

      Al respecto, como quedara anotado, la CSJN en el caso “P. c/ Disco,”

      consideró que toda prestación en dinero o en especie otorgada por el empleador,

      como consecuencia de su condición de trabajador, configura una prestación de carácter remuneratorio, en tanto resulta una ventaja patrimonial concreta a favor de aquél.

      Sentado lo expuesto, la empresa reconoció que en atención al cargo de la actora y las características del puesto ocupado, el celular resultó ser claramente una herramienta de trabajo necesario para el normal cumplimiento de sus tareas, y que la eventual utilización del celular para funciones ajenas a las laborales Fecha de firma: 14/09/2023

      Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 4/

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

      Expediente nro. CNT 21356/52019/CA1

      adquiere un carácter residual que no puede modificar el carácter no remuneratorio de dicho elemento de trabajo.

      Sin embargo, ninguna prueba idónea produjo que acredite que le exigió a...

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