Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 17 de Marzo de 2015, expediente CIV 094037/2008/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 94.037/2008.

L., C.I. c/ Transportes Río Grande S.A.C.I.F. y otros s/ daños y perjuicios

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Juzgado Nº 21.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2015, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “Lafaye, C.I. c/ Transportes Río Grande S.A.C.I.F. y otros s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 1333/1345, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 1361/1370 y la demandada y la citada en garantía en el escrito de fs. 1373/1378.

El respectivo traslado fue contestado a fs. 1380/1385 y fs.1386/1389.

Antecedentes

C.I.L. promovió demanda de daños y perjuicios con motivo del accidente de tránsito que sufriera el 18 de enero de 2008, a las 13 hs. aproximadamente, en la intersección de las calles Talcahuano y Tucumán de esta ciudad.

Adujo que en dichas circunstancias y cuando estaba esperando para cruzar, el colectivo de la Línea 5 interno 731 perteneciente a la empresa demandada y conducido por J.G.J.M., pasó extremandamente cerca de la vereda, enganchándole la cartera que pendía de su hombro.

Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Como consecuencia de ello, cayó sobre la calle, golpeando su cabeza duramente contra el asfalto.

Atribuyó responsabilidad a los accionados y reclamó por los daños y perjuicios sufridos.

La demandada y la citada en garantía negaron en el responde los hechos esgrimidos, sosteniendo que al arribar la unidad a la calle Talcahuano, debido a que tenía expedito el paso por el semáforo y frente a la inexistencia de peatones cruzando, comenzó el giro sobre la misma. Cuando se encontraba girando y por motivos que el chofer desconoce, la actora cayó al asfalto.

Sostiene que el conductor no embistió a la accionante, sino que ella se le apareció adelante en forma inexplicable.

Solicitaron el rechazo de la demanda con costas.

El codemandado J.G.J.M. fue declarado rebelde a fs. 176.

III- Sentencia.

La Sra. juez a quo con fundamento en lo dispuesto en el art. 1113, párrafo 2°, apartado final del Código Civil, no habiendo los emplazados acreditado los eximentes de responsabilidad previstos en la norma citada, hizo lugar a la demanda y en consecuencia condenó a Transporte Río Grande SACIF, J.G.J.M. y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonar a C.I.L., la suma de pesos trescientos veinticuatro mil quinientos sesenta ($324.560) con más intereses y costas.

IV- Agravios.

Contra dicha decisión se alzan las partes.

La actora cuestiona las sumas otorgadas en concepto de “incapacidad sobreviviente”; “daño moral”; “gastos futuros”; “gastos de asistencia Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K médica y farmacia”; la desestimatoria del rubro “lucro cesante” y la tasa de interés establecida en la sentencia de grado.

La demandada y la citada en garantía se agravian respecto de la responsabilidad atribuida; como en relación a las partidas indemnizatorias concedidas por “incapacidad sobreviniente”; “daño moral” “gastos médicos y de farmacia” y “tratamiento cognoscitivo”, apelando, asimismo, la tasa de interés que se ordena fijar sobre el capital de condena.

  1. Un orden metodológico adecuado, impone tratar en primer término los agravios relacionados con la responsabilidad derivada del accidente.

    En dicha inteligencia, se agravian los recurrentes en relación a la valoración que efectúa la a quo de la prueba producida.

    Entienden que se ha hecho caso omiso a la inexistencia de elementos probatorios que acrediten la responsabilidad del conductor del colectivo en la producción del hecho de autos.

    Consideran, por el contrario, que se ha demostrado que la actora ha faltado a la verdad en la versión de los hechos que relata en la demanda, en tanto ninguna cartera le fue enganchada por el rodado, ni el colectivo pasó rozando el cordón de la vereda. La accionante apareció de repente por delante del ómnibus y fuera de la senda peatonal, configurándose en el caso la culpa exclusiva de la víctima.

    En cuanto a la prueba testimonial rendida en autos, manifiestan que se trata de testigos de conocimiento que nada pueden aportar respecto de la mecánica del accidente y los dichos del único testigo presencial deben valorarse con mayor rigor al no haber declarado en sede penal.

    En función de lo expuesto, solicitan el rechazo de la demanda con costas; o, en su caso, se establezca culpa concurrente.

  2. Expuestos sucintamente los agravios esgrimidos por los recurrentes, cabe enfatizar, que la responsabilidad por el hecho debe ser Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA juzgada, a la luz de lo dispuesto, en relación al riesgo creado, por la segunda parte del art. 1113 del C. Civil.

    En efecto, en materia de accidentes de tránsito en los cuales intervine un peatón, el principio general es que cuando este sufre daños en virtud de la intervención causal del automotor, el factor de atribución aplicable es objetivo basado en la noción de vicio o riesgo del vehículo, resultando responsable el dueño o guardián de la máquina en cuestión (conf. art. 1113 Cód. Civ.; G., C.A.-Weintgarten, “Tratado de daños reparables”, p. 246/47; B., G.A. “Obligaciones”, T II, p. 254; C., T.R., “Derecho de las Obligaciones”, t III, p.

    443; O., A. “La culpa”, p. 176; B.A.J. “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, p. 265, n°860, esta Sala Exptes. N° 113.392/94; 118.761/97; 153.733/95 entre muchos otros).

    La norma establece así en favor de la víctima una presunción legal de responsabilidad del autor del daño causado por las cosas (presunción de causalidad a nivel de autoría), debiendo la primera solo probar el contacto con la cosa riesgosa y la calidad de dueño o guardián de dicha cosa, resultando de tales presupestos la relación causal con el daño.

    Esta presunción para ser destruida exige de parte de la demandada, la prueba de una causa ajena: la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor (arts. 1113, 513 y 514 del Cód. Civil).

    En definitiva, probado el factor objetivo de atribución, debe pasarse a examinar las circunstancias subjetivas que figuran como causales liberatorias en la norma mencionada, a cuyo efecto he de recordar que los magistrados no se encuentran obligados a atender todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes y todas y cada una de las pruebas arrimadas al expediente, sino tan solo las que resultan conducentes y decisivas para una correcta solución del diferendo (Fallos Corte Supr. 306-2471; 272-225; 276-132).

    En orden a ello, debe destacarse que los elementos de prueba obrantes en autos, permiten tener por probada la vinculación material Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K entre el daño y la circunstancia descripta en la demanda, en tanto se ha demostrado el contacto entre la damnificada y el ómnibus (ver reconocimiento del chofer en la denuncia efectuada ante la compañía aseguradora, constancias de la causa penal, pericial de ingeniería de fs. 351/57) no habiendo demostrado los emplazados, una conducta negligente de parte de la víctima que se hubiera constituido en la causa eficiente del daño.

    Ello, si se tiene en cuenta que más allá de la versión dada por la actora en la demanda, y aun teniendo en cuenta que la víctima estuviera cruzando la arteria al momento de ser embestida y no sobre la vereda, versión que a mi criterio adquiere mayor verosimilitud de conformidad a las constancias de autos, lo cierto es que la víctima contaba con prioridad de paso, en tanto el colectivo aun con semáforo en verde, pretendía girar para tomar la calle Talcahuano, circunstancia en la que el peatón conserva la preferencia en el cruce (conf. art. 44 de la ley 24.449).

    En efecto, el croquis obrante a fs 7 y planimetría de fs. 76 de la causa penal muestran las características de la zona donde ocurrió el hecho; el sentido de circulación del ómnibus; las huellas de frenada; la posición donde quedara la víctima; la ubicación final del colectivo, como la distancias de éstos respecto del cordón de la vereda y la senda peatonal.

    El perito interviniente en la pericial de ingeniería obrante a fs.

    351/57, ratificada a fs. 397 y fs. 416, recoge tales antecedentes y efectúa el plano de fs. 351, donde muestra la posición final del colectivo y de la victima sobre la calzada, y el posicionamiento del primero al momento de estar cruzando la senda peatonal; situación que se obtiene a partir de la huella de frenada de 0,63 mts. de longitud y que corresponde a la rueda delantera izquierda del ómnibus, la que quedo marcada sobre la 5º senda peatonal (contando desde la vereda del Palacio de Tribunales hacia el estacionamiento de Plaza Lavalle).

    Se refiere luego a los daños sufridos por la víctima, conforme surge de las constancias de fs. 63/65 de la causa penal: luxación acromio clavicular izquierda y en mano derecha, excoriación costrosa en Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA antebrazo izquierdo, herida frontal izquierda, reconociendo como mecanismo de producción: choque o golpe duro con o contra objetos o superficies duras. La herida...

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