Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Abril de 2021, expediente CNT 018476/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 18476/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 84981

AUTOS: “LAFABIANA, N.C. c/ FUNDACION PRO SAMA PRO

SALUD Y MEDIO AMBIENTE y otro s/ Despido” (JUZG. Nº 25).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de abril de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 413/418

que hizo lugar a la acción por despido, se agravian ambas partes. La parte actora en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado digitalmente con fecha 29/09/2020 y la demandada en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado digitalmente con fecha 2/10/2020,

cuyas réplicas consta en idéntico formato. Por la regulación de sus honorarios apela el perito contador por considerarlos reducidos.

El recurso interpuesto por la accionada se encuentra dirigido a cuestionar la decisión de grado por la cual se determinó la existencia de una relación laboral en base a la prueba colectada en la causa, de las cuales –a su modo de ver- no surgirían las conclusiones a las que arribó el sentenciante en orden al vínculo dependiente invocado. En este sentido, afirma que la actora no demostró

en la causa el cumplimiento de tareas en relación de dependencia, sino que, por el contrario, se acreditó que la actora ostentaba la calidad de empresaria cuyo vínculo con la demandada fue a través de una locación de servicios para su intermediación.

Asimismo, refiere que para cubrir esta función la actora percibió viáticos y honorarios por el tiempo invertido, ya que ninguna actividad se presume gratuita, y por los cuales emitió la correspondiente factura como monotributista; los proyectos para los cuales debía conseguir financiamiento era parte del riesgo empresario -por los cuales tomaba participación del 30% de las sumas que aporte la entidad patrocinante del proyecto-, asumido por la actora, que nada tiene que ver con empleo en relación de dependencia.

Además, agrega que no estaba sujeta al poder de dirección de la demandada por su calidad de empresaria sino que la interpretación del a quo al respecto fue equivocada. Cuestiona la valoración de la prueba testimonial realizada en grado a la que aduce parcial y arbitraria, en tanto se encuentra debidamente probado la inexistencia de subordinación a la demandada por cuanto,

Fecha de firma: 22/04/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

conforme los dichos de los testigos que declararon en la causa, la actora participó

activamente en seminarios, los cuales no tienen relación con el cumplimiento de directivas jerárquicas o de subordinadas, ni con las actividades que dijo realizar a nivel administrativo. Que lo expuesto desvirtúa la presunción contemplada por el art. 23 LCT, en favor de la existencia de una prestación de servicios en forma autónoma por parte de la actora. Y ente sentido sostiene que la Fundación no es una empresa comercial sino una institución de bien público sin fines de lucro dedicada a la investigación científica donde las personas que transitan en sus instalaciones son científicos, técnicos y becarios del Conicet, asistentes o disertantes de seminarios, participantes de proyectos que por su cuenta y riesgo aplican a opciones de financiamiento, sin existencia de relación de dependencia.

Ninguna implica sujeción, técnica, jurídica o económica.

Por último, se agravia por la aplicación de la presunción del art. 55

LCT, por las multas de los arts. 8 y 15 LNE y 2 de la ley 25.323 y multa del art. 80

LCT, así como la tasa de interés aplicada en grado. Respecto al codemandado J.H., se agravia por la la condena solidaria en base a lo normado por los artículos 54, 59 y 274 de LSC, por cuanto no se demostró actuación personal del codemandado en la relación laboral.

A su turno se agravia la parte actora por el rechazo de las diferencias salariales reclamadas en base a las sumas debidas por CCT

correspondientes a la categoría laboral y por el período no prescripto, sobre todo teniendo en cuenta la presunción del art. 23 LCT en favor de la accionante.

Sostiene en defensa de su postura que estas diferencias de salarios fueron determinadas por la pericia contable producida en la causa.

Para decidir en favor de la existencia de relación laboral, el magistrado de la anterior instancia sostuvo que: “el reconocimiento de la prestación personal de servicios de la actora para la sociedad demandada, torna aplicable la presunción iuris tantum de la existencia de un contrato de trabajo que prevé el art. 23 de la LCT (arts. 377 y 386 cód. procesal). En base a dicha interpretación, corresponde analizar si la demandada ha producido prueba que desvirtúe los efectos presuntivos, a cuyo efecto es menester que acredite que “por las circunstancias, las relaciones o causas” motivadoras de la relación, ésta no fue dependiente, tal como lo autoriza el propio art. 23 LCT, primer párrafo, in fine. En el caso, las codemandadas argumentaron en su defensa que “...el objeto del contrato de locación de servicios consistía en representar a la institución ante empresas y organismos para gestionar fondos de financiamiento para proyectos en los cuales tenía participación activa utilizando las instalaciones de la institución, se convino que lo haría como Directora de las Relaciones Fecha de firma: 22/04/2021

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

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SALA V

Institucionales... No he perdido de vista que la demandada argumentó en su defensa que se trataba de un trabajo voluntario y ad honorem (ver fs. 62vta). A tal efecto, es menester memorar que el trabajo benévolo se presta en forma desinteresada, es decir, no tiene por finalidad poner su fuerza de trabajo a disposición de otro a cambio de una remuneración, sino que, su objetivo es cooperar en una obra de bien común. Tales extremos no han sido acreditados,

sino que, por el contrario, surge de los propios términos del responde, que la actora obtenía un rédito económico de la actividad desarrollada por la actora,

consistente en un porcentaje o comisión por las tareas efectuadas, consistente en “...el 30% de los fondos de financiamiento obtenidos...” (ver fs. 62vta). Por añadidura, cabe memorar que el trabajo no se presume gratuito (art. 115 LCT).

Desde dicha perspectiva de análisis, observo que las tareas prestadas por L. eran propias de una necesidad permanente de la empresa y desarrolladas de manera personal por la actora, con sujeción a las directivas de la accionada, sin que se hayan probado notas que evidencien el carácter de empresario de L., es decir, que contara con una organización con medios materiales y humanos destinada a la prestación de tales servicios. Por todo lo expuesto, juzgo probada la existencia de una relación laboral entre la actora y la fundación demandada (arts. 21, 22 y 23 LCT

  1. Delimitados de este modo los agravios de ambas partes, lo que debe analizarse es si la demandada logró revertir los argumentos esgrimidos por el sentenciante de la anterior instancia en tanto lograra acreditar un vínculo locativo que habilite la excepcionalidad dispuesta por la última parte del art. 23 LCT. Es decir que esta alzada debe avocarse a verificar si el vínculo que la actora tenía con la accionada se dio en el marco de una relación laboral o lo fue por una locación de servicios ajena a dicho ámbito, pues de ello dependerá el análisis de las cuestiones controvertidas.

    En este sentido, uno de los argumentos expuesto por el apelante es que la actora no logró acreditar el tipo de tareas que realizaba en la Fundación en virtud de los expresado por ella en su escrito de demanda. Sin embargo, más allá

    de la referencia hecha a tareas administrativas, lo cierto es que ambas partes son coincidentes en que la actora realizaba tareas de gestoría y promoción de las actividades que se realizaban dentro de la Fundación, como así también la atención a becarios y la preparación de seminarios.

    Digo esto, en base a la propia contestación de demanda efectuada por la demandada donde adujo que L. debía “representar a la institución ante las empresas y gestionar los fondos de financiamiento de la Fundación…

    actuaba como nexo de comunicación entre las integrantes del proyecto de Fecha de firma: 22/04/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    investigación “Científicos” y los entes de financiamiento del proyecto…” (ver fs.

    61vta./62), pero, agregó que estos servicios prestados dentro de las instalaciones de la Fundación fueron desarrollados de forma independiente y dentro del marco de una locación de servicios. Asimismo, refirió que parte de sus objetivos eran obtener donaciones, recursos financieros para los cursos posgrado, recursos complementarios para un subsidio del Ministerio de Ciencia y Tecnología, y para realizar estas gestiones para la institución, se le permitía el uso del teléfono y la computadora para que pudiera contactarse con los patrocinadores, además de participar y dictar seminarios sobre temas de interés académico y cultural (ver fs.

    63/vta. de la contestación de demanda)

    En este orden de ideas, se encuentra fuera de discusión en esta instancia que la actora realizaba actividades en la fundación demandada, en tanto reconocimiento de la propia parte y lo referido por los testigos que declararon en la causa. Entre ellas, la actora asistía y dictaba seminarios, participaba en proyectos académicos de la...

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