Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 11 de Julio de 2023, expediente COM 036983/2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a 11 de julio de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante,

para dictar sentencia en la causa “LAECO S.R.L. contra LNG

OLIVIERI S.A. Y OTRO sobre ORDINARIO”, registro n° 36983/2014

procedente del JUZGADO N° 6 del fuero (SECRETARIA N° 12), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., G. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor G.G.V. dice:

  1. La sentencia de Primera Instancia del 15.11.2022 hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por Laeco S.R.L. y condenó a LNG

    Olivieri S.A. y a Volkswagen Argentina S.A. a: (*) poner a disposición de la actora un automóvil cero kilómetros Volkswagen Amarok 2.0L TDI 4x2

    tipo pick up idéntico al por ésta adquirido o en su defecto uno de similares características; (**) reintegrarle $ 27.353,95 en concepto de gastos de Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    patentes con más intereses; y (***) abonarle $ 200.000 como resarcimiento por privación de uso con más intereses y costas del proceso.

    Para así decidir, la magistrada de grado partió de cierta plataforma fáctica que entendió indubitada. Así precisó que no existía controversia entre las partes en que:

    1. Laeco S.R.L. adquirió a la codemandada LNG

    Olivieri S.A., en febrero de 2011 (y la retiró en marzo) una camioneta Volkswagen Amarok Trenline 2.0L TDI 4x2 cero kilómetro y b) que el rodado tuvo que ingresar al taller de la concesionaria para ser reparado en reiteradas ocasiones por fallas que la actora fue advirtiendo con su uso.

    La sentencia calificó a la referida compra como una operación de consumo. Ello en tanto la señora J. a quo entendió que la actora no adquirió el rodado como bien de cambio ni para incorporarlo a su proceso productivo, sino como beneficiario final y para traslado y comodidad de sus empleados y directivos. Resumió tal conclusión destacando que la adquisición había sido concretada para “…disfrutar del uso del rodado”.

    Conforme la prueba producida en la causa, tuvo por acreditado además que al poco tiempo de uso, el rodado presentó diversos problemas que, con base en el peritaje mecánico y las órdenes de reparación, los calificó en general como defectos de fabricación.

    Así consideró acreditado que el vehículo en cuestión ingresó al taller de la concesionaria en varias oportunidades, desde el mes de marzo de 2011 a agosto de 2013, debido a desperfectos técnicos, lo que no permitió

    un uso normal ni adecuado al esperable rendimiento de la unidad.

    Relacionado con ello, la sentencia concluyó que las demandadas no acreditaron que se hubiera reparado satisfactoriamente el vehículo ni cumplido eficazmente con la garantía otorgada al producto.

    Por ello, responsabilizó a las demandadas por los daños generados con motivo de la falla en su fabricación de conformidad con los arts. 11 a 13 y 40 de la ley 24.240.

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Destacó que desde el último ingreso al taller (del que nunca salió)

    transcurrieron más de 9 años, extremo objetivo que revela que la parte actora no pudo gozar de su vehículo cero kilómetros.

    En ese entendimiento, con sustento en el art. 17 de la ley 24.240,

    condenó a las demandadas a entregar, previa trasmisión de la posesión y dominio del vehículo originalmente adquirido, una camioneta marca Volkswagen “cero kilómetros” idéntica a la que fuera motivo de la controversia o, en su defecto, un modelo de similares características que lo reemplace a la fecha de la entrega.

    A su vez, tal imposibilidad de uso del rodado justificó, según la sentenciante, ordenar a las demandadas a reintegrar a la actora los gastos por patentes a partir del mes de agosto de 2013 ($ 27.353,95) con más sus intereses tasa activa Banco Nación.

    Rechazó la restitución de los importes abonados en concepto de seguro como de los accesorios que presuntamente adornaban el vehículo,

    por no encontrar debidamente acreditados su existencia y valor.

    Tampoco reconoció la sentencia la procedencia de resarcir a la compradora por el gasto de las cubiertas que aquella tuvo que reemplazar al concluir no probado que tal sustitución hubiera tenido relación directa con los desperfectos que adoleció el vehículo en cuestión.

    Con base en cierta jurisprudencia del fuero, indemnizó a la actora por la privación de uso del rodado en $ 200.000; importe este último estimado conforme las facultades que otorga el artículo 165 del código de rito. Ello al considerar demostrada la innegable imposibilidad material de utilizar el vehículo.

    Desestimó la pretendida indemnización por daño moral al entender que la actora no era un sujeto capaz de padecer sufrimientos espirituales directos amén que no fue probada su existencia.

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Finalmente, tampoco otorgó el daño punitivo pretendido por no haber sido demostrada la intención dolosa de perjudicar a la actora o que las demandadas hubieran actuado con culpa grave.

    Si bien todas partes apelaron el fallo, solo Volkswagen Argentina S.A. (17.11.22) y LNG Olivieri S.A. (22.11.22) mantuvieron sus recursos mediante sendas expresiones de agravios.

    El memorial de Volkswagen Argentina S.A. fue presentado el 9.3.23,

    siendo contestado por la actora el 4.4.23.

    En prieta síntesis, las observaciones que propuso la terminal en sustento de su recurso, pueden sintetizarse en los puntos que siguen: (a)

    objetó la aplicación de la ley 24.240 al caso, al sostener que la sociedad accionante no adquirió el bien como destinatario final, sino que lo integró

    al desarrollo de su actividad comercial, por lo que no puede rotulársela como consumidora; (b) que, a diferencia de lo sostenido en la sentencia,

    su parte cumplió en tiempo y forma con el servicio de garantía, reparando correctamente la unidad amén que la actora no demostró los defectos de fabricación que alegó; (c) que, en su caso, dijo inaplicable el artículo 17

    de la ley 24.240 ya que el rodado fue reparado satisfactoriamente pero fue la actora la que decidió no retirarlo; (d) impugnó el reintegro de lo pagado en concepto de patentes pues sostiene no fue acreditada su erogación.

    Además dijo que se trata de pagos obligatorios para el titular de un automotor; (e) cuestionó también la indemnización por privación de uso por entender no acreditada su existencia, amén de excesiva su cuantía; (f)

    por último la imposición de costas, por no existir conducta reprochable a su parte.

    Los agravios de LNG Olivieri S.A. fueron presentados el 6.3.23 y contestados por la actora el 28.3.23. Estos se reducen a cuestionar: (a) la condena a entregar un vehículo cero kilómetro, sin tener en cuenta el uso que la actora le dio al rodado de marras. Así entiende que, a todo evento,

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    debió condenarse a la entrega de un vehículo con la antigüedad y rodaje que cuenta el de la actora; y (b) que se hubiera condenado a la restitución de lo pagado en concepto de patentes pues dijo estar contemplado dentro del resarcimiento por privación de uso. A su vez señaló, con cierta contradicción, que el pago de patentes no está condicionado por el uso del rodado, por lo cual procede aun cuando el automóvil no sea utilizado.

    La señora Fiscal por ante esta Cámara declinó pronunciarse por entender que la cuestión debatida versa sobre intereses patrimoniales disponibles para las partes, ajenos a su resguardo.

  2. Por cuestiones de orden lógico, los agravios serán tratados en conjunto y en el orden propuesto, pues ambas recurrentes persiguen la revocación del fallo en su contra, bien que respecto del reemplazo del automotor con diferentes alcances: la terminal reclama la revocación de tal condena mientras que la concesionaria no parece objetar la entrega del rodado en sí. Sólo propicia que el vehículo objeto de condena exhiba un kilometraje similar al defectuoso.

    De modo inicial y conforme la lectura de los memoriales destaco que no existe disenso entre las partes, en esta etapa procesal, respecto a que:

    (a) la actora adquirió en febrero de 2011 a la concesionaria demandada una camioneta cero kilómetro, fabricada por la terminal automotriz Volkswagen, también accionada en esta causa; (b) durante poco más de dos años la unidad ingresó siete veces a los talleres de la concesionaria para hacerle los services correspondientes indicados por el fabricante y reparar los desperfectos que la actora advertía a partir del uso del vehículo (bulones flojos de las cuatro puertas, luces bajas rotas, instalación eléctrica defectuosa, entrada de agua por las puertas, ruido en el tren delantero y en la zona de la caja de cambios, paragolpes trasero y capot torcido, diferencia de frenado en las ruedas traseras, alineación y balanceo, rotura del aire acondicionado, ruidos en la correa P.V.,

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

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