Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 6 de Mayo de 2022, expediente CIV 069195/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

L., G.T. c/ D’alessandro, E.A. y otro s/

Daños y perjuicios

Expte. n.° 69195/2017

Juzgado Civil n.° 27

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veintidós, en acuerdo la Sra. jueza y el Sr. juez de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L., G.T. c/ D’alessandro, E.A. y otro s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 14 de mayo 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES ARREGLADA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sr. juez de cámara: DRA. MARISA

SANDRA SORINI- DR. R.P..

LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. MARISA SANDRA

SORINI DIJO:

  1. La sentencia de fecha 14 de mayo de 2021 hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenó a E.A.D. y a S.M.R., a abonar la suma de $ 304.000 a G.T.L..

    Ello, con más sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a Nación Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra este pronunciamiento, con fecha 14 de mayo de 2021 y 18 de mayo de 2021 se alzaron el demandante, los co- accionados y la citada en garantía,

    respectivamente, quienes expresaron agravios en forma electrónica con fecha 6 de Fecha de firma: 06/05/2022

    Alta en sistema: 09/05/2022

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    agosto de 2021 (actor) y con fecha 18 de agosto de 2021 (co- demandados y su aseguradora).

    Corrido el traslado de ley (ver proveídos del 11 de agosto de 2021 y 23 de agosto de 2021), estas críticas fueron contestadas los días 18 de agosto de 2021 (emplazadas- agravios del actor) y 24 de agosto de 2021 (actor- agravios de las emplazadas).

  2. Establecido lo anterior, corresponde analizar las quejas de los recurrentes.

    En primer término, se impone recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideran equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación debe consistir en una fundamentación de cada uno de los agravios que se tengan contra las partes del fallo que se estiman erradas. Es decir, se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102;

    K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p.

    426).

    Desde esta perspectiva, considero que de las quejas esgrimidas por el accionante ante esta alzada, no se desprende crítica alguna en lo que respecta al rechazo de la partida por daño psíquico y tratamiento psicológico más allá de la inclusión en el título del agravio al referirse a “incapacidad sobreviniente” y de la simple referencia a los términos “incapacidad psíquica” o “incapacidad psicológica” durante algunos pasajes de la argumentación sin señalar nada más al respecto, lo cual de ninguna manera constituye una crítica concreta y razonada como lo exige el art. 265 del CPCCN. En definitiva, lejos se encuentra el recurrente de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos.

    Fecha de firma: 06/05/2022

    Alta en sistema: 09/05/2022

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    En este orden de ideas, la mera disconformidad manifestada por el demandante, resulta por demás insuficiente si no se pone a consideración del tribunal todas aquellas circunstancias y pormenores que justifiquen atender el reclamo en la alzada.

    En consecuencia, considero que corresponde declarar la deserción de estos agravios y confirmar el rechazo de estos rubros.

    a. Incapacidad sobreviniente Ahora bien, el Sr. juez de la instancia liminar reconoció a favor de G.T.L. la suma de $ 200.000 en concepto de daño físico.

    La actora entiende que dicho monto es escaso toda vez que el mismo no resulta representativo del efectivo daño físico sufrido y no se condice con las condiciones particulares de su persona, por lo cual solicita su elevación.

    A su turno, los co- demandados y la citada en garantía se agravian por considerar excesiva la suma otorgada por este concepto. Entienden que ésta no guarda relación alguna con el porcentaje de incapacidad establecido por el perito,

    con las lesiones sufridas y con las secuelas que presenta el demandante.

    Conforme lo señala una nutrida jurisprudencia, todo daño inferido a la persona, ya sea físico o psíquico, corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración y afectación de la salud y ponderar su incidencia o repercusión sobre la vida de relación de la víctima.

    Por su parte, el art. 1746 del CCyC determina que “…en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (…) En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado…”.

    Fecha de firma: 06/05/2022

    Alta en sistema: 09/05/2022

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    Adentrándome al análisis de la incapacidad física, cabe destacar que a fs. 35/36 luce una contestación de oficio del S.A.M.E en la cual informó que el día 13 de diciembre de 2015 a las 07:30 horas recibió un pedido de auxilio médico para “Av. D. y Miralla V.P. (Vía Pública)” y que el motivo del requerimiento fue registrado como “Código Z (Otros) como choque”. En ese sentido, agregó que el móvil interviniente arribó al lugar a las 7:38 horas y finalizó

    su auxilio a las 07:44 horas con el traslado del paciente al Hospital General de Agudos Parmenio Piñero, con un diagnóstico presuntivo de “Código 1(Politraumatismo)”.

    A su vez, a fs. 70/73 se encuentra una copia de una constancia de atención al joven G.T.L. en el Departamento de Urgencia del Hospital General de Agudos “P.T.P.” de fecha 13 de diciembre de 2015 –día del evento dañoso de autos– donde se detalla un diagnóstico de politraumatismo, dolor cervical, de rodilla derecha y dolor anterior suprarotuliano.

    Asimismo, hace alusión a la presencia de rectificación cervical y, en cuanto al tratamiento, indica inmovilización con valva de yeso posterior...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR