Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 13 de Septiembre de 2018, expediente CIV 062848/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

62848/2017. LADO, J.M.c.M.R.,

C.J. s/HOMOLOGACION DE ACUERDO

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2018.- EA (fs.58)

AUTOS Y VISTOS:

I.T. por constituido el domicilio electrónico de la parte actora en el CUIT registrado por el Dr. I.M. y de demandada en el del Dr. M.P..-

  1. Vienen estos autos con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 42, concedido con efecto diferido a fs. 43, contra el resolutorio de fojas 41.-

Compete a la segunda instancia -de ser del caso- formular el juicio de admisibilidad del recurso de apelación, así como de las formas en que se lo ha concedido, pues el tribunal no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de grado, aun cuando se encuentre consentida. Tal examen puede ser efectuado de oficio (CNCiv. sala H, “Cid Hector c/ P.E. y otros s/daños y perjuicios”, del 29/06/2012; “V.L. c/Ideas del Sur s/daños y perjuicios” del 20/08/2013, entre otros).-

Puesta esta alzada a examinar el recurso se evidencia que resulta inadmisible. Las normas procesales suelen establecer topes mínimos o límites cuya superación es necesaria para poder acceder a la segunda instancia. Ello constituye un factor de inapelabilidad que busca, por un lado, una más rápida solución del juicio y, por otro,

evitar el desgaste que significa para la administración de justicia la intervención del sistema de multiplicidad de instancias para resolver cuestiones de escasa cuantía.

Establece el art. 242 del CPCCN, que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de $ 90.000 (Ac. 45/16 CSJN).-

Fecha de firma: 13/09/2018

Alta en sistema: 19/09/2018

Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

En el caso de autos se advierte que la suma cuestionada ante esta alzada no alcanza al monto mínimo establecido en el art. 242 del CPCCN para habilitar el tratamiento de la cuestión ante la segunda instancia. En efecto, y conforme lo resuelto a...

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