Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Octubre de 2023, expediente CNT 034590/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nro. 34590/2021/CA1

Expediente Nº CNT 34590/2021/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87890

AUTOS: “LADINO, D.M. c/ SWISS MEDICAL ART S.A s/ ACCIDENTE

LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 46)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de octubre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la D.B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia digital dictada el 14/03/2023, que admitió la acción por reparación sistémica, la parte demandada apela a tenor del memorial digital de fecha 23/03/23, escrito que no mereció réplica de la contraria. Por su parte apela la perito médica su regulación de honorarios por estimarla reducida.

  2. Los agravios formulados por la demandada se encuentran dirigidos a actualizar, en primer lugar, los agravios que fueron diferidos en términos del art. 110 LO

    contra la resolución dictada el 07/06/2022 que declaró la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.345 y desestimó las excepciones de incompetencia material, territorial y falta de legitimación pasiva opuestas al contestar la acción, en el entendimiento que la misma incurre en contradicciones lógico jurídicas.

    Señala que, el propio trabajador reconoció en su escrito inicial que no transitó el procedimiento administrativo previo, obligatorio y excluyente que ordena el art. 1 de la ley 27.348 y efectúa sus apreciaciones sobre el diseño de acceso a la jurisdicción a partir de la referida norma complementaria. Asimismo, arguye respecto al rechazo de la incompetencia territorial, que el trabajador declaró habitar, cumplir tareas y reportar habitualmente a un establecimiento laboral en extraña jurisdicción.

    Por otro lado, apela que la sentenciante de grado determinó la existencia de incapacidad física vinculada a los hechos invocados en la demanda. En este sentido,

    aduce que de la pericia médica surge que la afección que presenta el trabajador es producto de las tareas desarrolladas por el actor y no provocadas por el accidente denunciado.

    Arguye, que el Sr. L. jamás denunció enfermedad profesional alguna, circunscribiendo el reclamo a un hecho puntual súbito y violento. Asimismo, sostiene que la patología detectada no puede ser calificada como enfermedad profesional por cuanto no se verifica la triple identidad requerida por el decreto ley de uso obligatorio y señala que el baremo en cuestión determina que la lumbalgia post traumática solo puede ser vinculada a un hecho traumático.

    Con relación a la faz psíquica, cuestiona la valoración efectuada al respecto por cuanto la perita médica omitió considerar la incidencia de los siniestros previos en el estado psíquico del trabajador. Aduce, que de la experticia médica no se desprende que el actor presente una RVAN grado II de acuerdo a los requisitos que establece el Baremo ley.

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    Fecha de firma: 18/10/2023

    Alta en sistema: 19/10/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Por último, cuestiona las regulaciones de honorarios de todos los profesionales intervinientes en autos por estimarlos elevados.

  3. Delimitadas las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada, cabe señalar que con relación a la resolución dictada oportunamente el 07/06/2022 en la cual se declaró la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.348 y desestimó las excepciones de incompetencia material, territorial y falta de legitimación pasiva, la demandada dedujo contra ella revocatoria con apelación en subsidio, revocatoria que resultó desestimada por la juzgadora de grado, teniendo presente la apelación subsidiaria en los términos del 110

    LO.

    Ello implicó la continuidad de las actuaciones, la sustanciación del procedimiento, la producción de las pruebas realizadas y la preclusión de todas las etapas procesales previstas por el ordenamiento legal, por lo que el planteo aquí articulado deviene improcedente en orden a lo normado por el trámite administrativo previo de CCMM.

    Además, de mantenerse la postura de la demandada, ello implicaría lisa y llanamente que todo lo actuado en la instancia de grado se dejaría sin efecto, lo que resulta un dispendio jurisdiccional desacertado, máxime cuando estamos en situaciones fácticas como la presente, en dónde se reclama la reparación por una contingencia sufrida en ocasión del trabajo por un trabajador amparado en el sistema de la LRT (cfr. doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal en los autos “Cerigliano, C.F. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires U. Polival de Inspecciones ex Direc. G.. De Verif. Y Control”

    del 19/04/2011, y en la causa “T., M.E. c/ Bagala S.A.” -Fallos 308:552-).

    Con tal inteligencia, propicio desestimar los argumentos recursivos de la demandada en este aspecto.

  4. Sentado ello, la demandada cuestiona el reconocimiento de la incapacidad física del 10% de la t.o. determinada en grado, por cuanto sostiene que tal como se desprende de la pericia médica, la afección detectada derivó de las tareas desarrolladas por el actor mientras que el Sr. L. circunscribió su denuncia a un accidente súbito y violento.

    Es decir que, concretamente, lo que se discute en esta alzada es el nexo causal de la afección detectada en el Sr. L. respecto del accidente sufrido en función de las tareas laborales que desarrollaba.

    Sin embargo, cabe destacar que si bien de la lectura del escrito inicial surge que el actor accionó en procura de la reparación sistémica en razón de la incapacidad que dice portar como consecuencia del accidente en ocasión del trabajo sufrido el 02/07/2021,

    cuando al cargar una cámara frigorífica en forma manual, sintió un fuerte pinchazo en la zona lumbar, lo cierto es que también aduce que las tareas desarrolladas para AGROATUEL SRL como encargado de mantenimiento de frigorífico, implicaron la manipulación de peso, carga y descarga de las máquinas en forma manual durante la jornada, e incidieron en la afección que presenta el trabajador.

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    Fecha de firma: 18/10/2023

    Alta en sistema: 19/10/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nro. 34590/2021/CA1

    En este contexto, recuerdo que la demandada reconoció el contrato de afiliación existente y la recepción de la denuncia del accidente por la cual brindó las prestaciones médico asistenciales hasta la fecha de alta médica.

    Es decir que en el caso no se discute la existencia de vinculación con el factor laboral pues la recepción de la denuncia de un accidente de trabajo, conforme los términos de la norma del art. 31.2 LRT, habilita la causalidad dispuesta por la norma del art. 6 LRT, por efecto del actor jurídico que ahora pretende desconocer.

    Pero aun desatendiendo ese reconocimiento, en este punto, cabe detenerse en la valoración que efectuó la magistrada que me precede respecto a la prueba testimonial obrante en la causa y sobre cuya base tuvo por acreditadas las tareas invocadas por el actor en base a las condiciones en las que prestaba servicios, pues dicho fundamento arriba firme a esta alzada, en tanto en el memorial presentado este aspecto del decisorio de grado no resultó cuestionado.

    Nótese que las declaraciones aportadas por los testigos Tobares (con fecha 05-09-2022), C.H. (con fecha 05-09-2022) y A. (con fecha 26-10-2022)

    analizadas por la Sra. Jueza de grado conforme las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del CPCCN) siquiera fueron mencionadas por el recurrente, por lo que cabe entender que las características de la actividad desarrollada por el actor y las condiciones en las que prestó

    servicios aparecen incólumes (v. demanda digitalizada).

  5. Ahora bien, del informe médico acompañado por la perito con fecha 03-

    10-2022 y aclaraciones con fecha 24-10-2022, surge que el actor presenta lumbalgia con alteraciones clínicas e imagenológicas que le genera una incapacidad del 10% de la t.o. de conformidad con el Baremo Dec. 659/96 de la LRT.

    Para ello, la experta tuvo en cuenta el estudio complementario (RMN de columna lumbar) realizado al accionante además de efectuar la examinación semiológica del trabajador, para diagnosticar dicha afección en el tracto columnario (el disco L4-L5 ha perdido su concavidad posterior habitual, discretos cambios en la señal del disco L5-S1 el cual presenta abombamiento posterolateral derecho con insinuación en el receso lateral y neuroforamen y leve afectación de sus diámetros).

    Es decir que aparece explicitado por la experta en forma clara y concluyente cuál es el estado físico del trabajador, así como la metodología científica utilizada para verificarlo, lo cual evidencia que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables que dan adecuado sustento a la conclusión pericial arribada.

    En este contexto, los argumentos esgrimidos por la aseguradora no revierten la naturaleza médica de las afecciones determinadas por la perito médica, por cuanto, además,

    no puede eludirse que el juicio de causalidad es siempre jurídico. Aún en los casos en que los especialistas lo formulen en forma concreta o asertiva, lo cierto es que la tarea específica de los peritos como auxiliares de la justicia es establecer la existencia de la 3

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Alta en sistema: 19/10/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    enfermedad y su posible etiología, pero sólo incumbe a los jueces evaluar las circunstancias de cada caso concreto y la determinación y alcance de dicho nexo.

    En el...

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